Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2005/60/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de octubre de 2005 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, frases primera y tercera, y su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1 ),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Los flujos masivos de dinero negro pueden dañar la estabilidad y la reputación del sector financiero y poner en peligro el mercado único, y el terrorismo sacude los cimientos mismos de nuestra sociedad. Unida al planteamiento basado en el Derecho penal, una actuación preventiva a través del sistema financiero puede surtir resultados.

(2) La solidez, integridad y estabilidad de las entidades financieras y de crédito, así como la confianza en el sistema financiero en su conjunto, podrían verse en grave peligro debido a los esfuerzos de los delincuentes y sus cómplices, ya sea por encubrir el origen de los productos del delito, ya por canalizar el producto de actividades legítimas o ilegítimas a fines terroristas. A fin de evitar que los Estados miembros adopten medidas para proteger su sistema financiero que puedan ser contrarias al funcionamiento del mercado interior y a las normas del Estado de Derecho y del orden público comunitario, es necesaria una actuación comunitaria en este ámbito.

(3) Si no se adoptan medidas de coordinación en el ámbito comunitario, los blanqueadores de capitales y los financiadores del terrorismo podrían aprovechar la libre circulación de capitales y la libre prestación de servicios financieros que trae consigo un espacio financiero integrado para facilitar sus actividades delictivas.

(4) Para responder a estas preocupaciones en el ámbito del blanqueo de capitales se adoptó la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (4 ). La Directiva instaba a los Estados miembros a prohibir el blanqueo de capitales y obligar al sector financiero, incluidas las entidades de crédito y numerosas entidades financieras de otros tipos, a identificar a sus clientes, conservar los documentos adecuados, establecer procedimientos internos de formación del personal y vigilar el blanqueo de capitales, así como comunicar a las autoridades competentes cualquier indicio de blanqueo de capitales.

(5) El blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo se efectúan, con frecuencia, en un contexto internacional. Las medidas adoptadas únicamente en el ámbito nacional o incluso comunitario, sin coordinación ni cooperación internacionales, tendrían efectos muy limitados. Toda medida adoptada por la Comunidad a este respecto debe ser compatible con las que se emprendan en otros foros internacionales. En particular, la actuación comunitaria debe seguir atendiendo a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (en lo sucesivo denominado 'GAFI'), principal organismo internacional en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Toda vez que las Recomendaciones del GAFI se revisaron y ampliaron sustancialmente en 2003, la presente Directiva debe ajustarse a esa nueva norma internacional.

(6) El Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) autoriza a los miembros a adoptar las medidas necesarias para proteger la moral pública y prevenir el fraude, y a adoptar medidas por motivos cautelares, incluidas las destinadas a garantizar la estabilidad e integridad del sistema financiero.

(7) Aunque al principio se limitara a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, en los últimos años se ha tendido a definir el blanqueo de capitales de manera mucho más amplia, tomando en consideración una gama mucho más extensa de delitos. La ampliación del abanico de delitos facilita la comunicación de las transacciones sospechosas y la cooperación internacional en este ámbito. Así pues, la definición de delito grave debe conformarse a la recogida en la Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (5 ).

25.11.2005 L 309/15Diario Oficial de la Unión EuropeaES (1 ) Dictamen emitido el 11 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2 ) DO C 40 de 17.2.2005, p. 9.

(3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de septiembre de 2005.

(4 ) DO L 166 de 28.6.1991, p. 77. Directiva modificada por la Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 76).

(5 ) DO L 182 de 5.7.2001, p. 1.

(8) Por otra parte, la utilización fraudulenta del sistema financiero a fin de canalizar el producto de actividades delictivas o incluso de actividades lícitas para fines terroristas plantea riesgos evidentes para la integridad, el correcto funcionamiento, la reputación y la estabilidad del sistema financiero. Por consiguiente, las medidas preventivas de la presente Directiva deben ampliarse no sólo a la manipulación de fondos procedentes de actividades delictivas, sino también a la recogida de fondos o bienes para fines terroristas.

(9) La Directiva 91/308/CEE, si bien imponía la obligación de identificar a los clientes, contemplaba con relativamente escaso detalle los procedimientos necesarios a tal fin. Habida cuenta de la importancia crucial de este aspecto de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, es conveniente, de conformidad con las nuevas normas internacionales, introducir disposiciones más concretas y detalladas en materia de identificación del cliente y la de cualquier titular real así como de la comprobación de su identidad. A tal fin es fundamental una definición exacta del concepto de 'titular real'. Cuando aún no se haya designado a los titulares reales concretos de una entidad o instrumento jurídicos, como una fundación o un fideicomiso, y sea imposible, por tanto, reconocer a una persona física concreta como titular real, bastaría con determinar la 'categoría de personas' destinadas a ser los beneficiarios de la fundación o fideicomiso. Este requisito no incluye la identificación de los individuos dentro de esa categoría de personas.

(10) Las entidades y personas a quienes se aplica la presente Directiva deben, de conformidad con la misma, identificar y comprobar la identidad del titular real. Para cumplir con este requisito, la citadas entidades y personas podrán optar, si lo desean, por recurrir a los registros públicos de titulares reales, solicitar a sus clientes los datos pertinentes, o conseguir la información de cualquier otro modo, teniendo en cuenta que el nivel de estas medidas de diligencia debida con respecto al cliente responde al riesgo de blanqueo de capitales y financiación de actividades terroristas, que depende del tipo del cliente, de la relación comercial, del producto o de la transacción.

(11) Los contratos crediticios en que la cuenta de crédito sirva única y exclusivamente para restituir el importe prestado y el reembolso del mismo se efectúe desde una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad crediticia sujeta a la presente Directiva en virtud de su artículo 8, apartado 1, letras a), b) y c), se considerarán por regla general como ejemplo de operaciones menos arriesgadas.

(12) Cuando los proveedores de los bienes de una entidad o instrumento jurídicos posean un control significativo sobre el uso de los bienes, deberían ser designados como titulares reales.

(13) En los productos comerciales se usan ampliamente las relaciones de fideicomiso como un elemento, reconocido a nivel internacional, de los mercados financieros al por mayor sujetos a control global; la obligación de identificar al titular real no se deriva sólo del hecho de que, en este caso particular, exista una relación de fideicomiso.

(14) Las disposiciones de la presente Directiva también deben ser de aplicación cuando las actividades de las entidades y personas contempladas en la misma se lleven a cabo a través de Internet.

(15) Como quiera que el mayor rigor en los controles efectuados en el sector financiero ha incitado a los blanqueadores de dinero y a los financiadores del terrorismo a acudir a métodos alternativos para encubrir el origen de los productos del delito y que tales canales pueden utilizarse para la financiación del terrorismo, las obligaciones de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo deben hacerse extensivas a los intermediarios de seguros de vida y a los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos.

(16) Las entidades de las que ya son legalmente responsables las empresas de seguros, y por ello incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, no deben ser incluidas en la categoría de intermediarios de seguros.

(17) El hecho de ejercer funciones de dirección o secretaría en una empresa no convierte, por sí mismo, a una persona en...

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