Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 10 de junio de 1991 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (91/308/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57, y su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la utilización de las entidades de crédito y de las instituciones financieras para el blanqueo del producto de actividades delictivas (denominado en lo sucesivo « blanqueo de capitales ») puede poner seriamente en peligro tanto la solidez y estabilidad de la entidad o institución en cuestión como la credibilidad del sistema financiero en su conjunto, ocasionando con ello la pérdida de confianza del público;

Considerando que la ausencia de una acción comunitaria contra el blanqueo de capitales podría conducir a los Estados miembros, con objeto de proteger su sistema financiero, a adoptar medidas incompatibles con la plena realización del mercado único; que si no se adoptan determinadas medidas de coordinación a escala comunitaria los que llevan a cabo el blanqueo de capitales podrían, para facilitar sus actividades delictivas, tratar de sacar provecho de la liberalización del movimiento de capitales y de la libre prestación de servicios financieros que implica el espacio financiero integrado;

Considerando que el blanqueo de capitales influye de manera manifiesta en el aumento de la delincuencia organizada en general, y del tráfico de estupefacientes en particular; que la creciente toma de conciencia de la necesidad de combatir el blanqueo de capitales constituye uno de los medios más eficaces de combatir este tipo de actividad delictiva, que representa una amenaza especial para las sociedades de los Estados miembros;

Considerando que el blanqueo de capitales debe combatirse principalmente con medidas de carácter penal y en el marco de la cooperación internacional entre autoridades judiciales y policiales, tal como propugna, en lo que se refiere a las drogas, la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1988 (denominada en lo sucesivo « Convención de Viena »), y como lo ha ampliado a todas las actividades delictivas el Convenio del Consejo de Europa sobre el blanqueo, identificación, embargo y comiso de los productos del delito, abierto a la firma el 8 de noviembre de 1990 en Estrasburgo;

Considerando, no obstante, que la estrategia de lucha contra el blanqueo de capitales no debe limitarse al enfoque penal, ya que el sistema financiero puede desempeñar una función sumamente eficaz; que, en este contexto, cabe referirse a la recomendación del Consejo de Europa, de 27 de junio de 1980, así como a la declaración de principios adoptada en Basilea en diciembre de 1988 por las autoridades de supervisión bancaria del Grupo de los Diez, dos textos que constituyen un paso importante en la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales;

Considerando que el blanqueo de capitales se efectúa, en general, en un contexto internacional, que permite encubrir más fácilmente el origen delictivo de los fondos; que las medidas adoptadas exclusivamente a escala nacional, sin tener en cuenta una coordinación y cooperación internacionales, producirían efectos muy limitados;

Considerando que toda medida adoptada por la Comunidad en este ámbito debe ser compatible con las demás acciones emprendidas en otros foros internacionales; que, a este respecto, cualquier acción de la Comunidad debería tener especialmente en cuenta las recomendaciones del Grupo de acción financiera sobre el blanqueo de capitales, creado en julio de 1989 en la cumbre de París de los siete países más industrializados;

Considerando que el Parlamento Europeo ha solicitado en distintas resoluciones, la elaboración de un programa global comunitario para combatir el tráfico de estupefacientes, que incluya disposiciones sobre la prevención del blanqueo de capitales;

Considerando que, a efectos de la presente Directiva, la definición de blanqueo de capitales está extraída de la que figura en la Convención de Viena; que, no obstante, puesto que el fenómeno del blanqueo de capitales no afecta únicamente al producto de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, sino también al de otras actividades delictivas (tales como la delincuencia organizada y el terrorismo), es importante que los Estados miembros, según lo estipulen sus propias legislaciones, amplíen los efectos de la presente Directiva al producto de esas actividades cuando puedan dar lugar a operaciones de blanqueo que justifiquen su represión en este sentido;

Considerando que la prohibición del blanqueo de capitales contenida en la normativa de los Estados miembros, apoyándose en medidas adecuadas y sanciones, constituye una condición necesaria para la lucha contra este fenómeno;

Considerando que es necesario velar que las entidades de crédito y las instituciones financieras exijan la identificación de sus clientes en el momento de entablar relaciones de negocios o de efectuar transacciones que excedan determinados umbrales, a fin de evitar que los que llevan a cabo el blanqueo de capitales se aprovechen del anonimato para ejercer actividades delictivas; que esta medida debe ser asimismo aplicable, en la medida de lo posible, a todos los que ostenten derechos económicos;

Considerando que las entidades de crédito y las instituciones financieras deben conservar durante un período mínimo de 5 años copias o referencias de los documentos de identificación exigidos, así como los justificantes y el registro, que consistan en documentos originales o en copias que tengan fuerza probatoria similar ante su derecho nacional, para que sirvan como elemento de prueba en toda investigación en materia de blanqueo de capitales;

Considerando que, a fin de preservar la solidez e integridad del sistema financiero y contribuir a la lucha contra el blanqueo de capitales, es necesario velar para que las entidades de crédito y las instituciones financieras examinen con especial atención cualquier transacción que consideren que, por su naturaleza, pueda estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales; que, a tal fin, las...

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