Directiva 96/61/CE del Consejo de 24 de septiembre de 1996 relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación          

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 96/61/CE DEL CONSEJO de 24 de septiembre de 1996 relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

(1) Considerando que los objetivos y principios de la política comunitaria de medio ambiente, con arreglo a la definición del artículo 130 R del Tratado, se encaminan, en particular, a la prevención, la reducción y, en la medida de lo posible, la eliminación de la contaminación, actuando preferentemente en la fuente misma, y a garantizar una gestión prudente de los recursos naturales, de conformidad con los principios de que «quien contamina paga» y de la prevención de la contaminación;

(2) Considerando que el Quinto Programa Comunitario de Medio Ambiente, cuyo planteamiento general que adoptado por el Consejo y los representantes de los gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo en su Resolución de 1 de febrero de 1993 (4), considera prioritario el control integrado de la contaminación, ya que contribuye considerablemente a avanzar hacia un equilibrio más sostenible entre, por una parte, la actividad humana y el desarrollo socioeconómico y, por otra, los recursos y la capacidad de regeneración de la naturaleza;

(3) Considerando que la puesta en práctica de un enfoque integrado para disminuir la contaminación exige una actuación a nivel comunitario, a fin de modificar y completar la actual legislación comunitaria sobre la prevención y el control de la contaminación procedente de las instalaciones industriales;

(4) Considerando que la Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (5), estableció un marco general en virtud del cual se requiere una autorización previa para la explotación de las instalaciones industriales que puedan ocasionar contaminación atmosférica y, asimismo, en caso de que le lleven a cabo modificaciones sustanciales de dichas instalaciones;

(5) Considerando que la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (6), ha establecido la necesidad de una autorización para el vertido de estas sustancias;

(6) Considerando que, si bien existe legislación comunitaria sobre la lucha contra la contaminación atmosférica y la prevención o la reducción al mínimo del vertido de sustancias peligrosas al agua, existe una carencia de legislación comunitaria similar cuyo objetivo sea prevenir o reducir al mínimo las emisiones en el suelo;

(7) Considerando que el tratamiento por separado del control de las emisiones a la atmósfera, el agua o el suelo puede potenciar la transferencia de contaminación entre los diferentes ámbitos del medio ambiente, en lugar de proteger al medio ambiente en su conjunto;

(8) Considerando que la finalidad de un enfoque integrado del control de la contaminación es evitar las emisiones a la atmósfera, el agua y el suelo, siempre que sea practicable, tomando en consideración la gestión de los residuos, y, cuando ello no sea posible, reducirlas al mínimo, a fin de alcanzar un elevado grado de protección del medio ambiente en su conjunto;

(9) Considerando que la presente Directiva establece un marco general de prevención y control integrados de la contaminación; que dispone de las medidas necesarias para la puesta en práctica de la prevención y el control integrados de la contaminación a fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto; que la aplicación de un enfoque integrado del control de la contaminación favorece un desarrollo sostenible;

(10) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (7); que en los casos en que deban tomarse en consideración, a efectos de la concesión de la autorización, datos o conclusiones que resulten de la aplicación de esta última Directiva, la presente Directiva no afectará a la aplicación de la mencionada Directiva;

(11) Considerando que los Estados miembros deben adoptar las disposiciones necesarias para que quede garantizado que el titular de una instalación se ajusta a los principios generales de determinadas obligaciones fundamentales; que para ello basta con que las autoridades competentes tengan en cuenta esos principios generales en el momento en que establezcan las condiciones de autorización;

(12) Considerando que las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva deben aplicarse a las instalaciones existentes, bien una vez que haya transcurrido un plazo determinado en el caso de algunas de estas disposiciones, o bien a partir de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva;

(13) Considerando que, a fin de afrontar los problemas de contaminación del modo más eficaz y rentable, los titulares de explotaciones deben atender a consideraciones medioambientales; que dichas consideraciones deben comunicarse a la autoridad o autoridades competentes a fin de que éstas puedan cerciorarse, antes de conceder una autorización, de que se han previsto todas las medidas adecuadas de prevención o de reducción de la contaminación; que procedimientos de solicitud de autorización muy diferentes entre sí pueden dar lugar a niveles diferentes de protección del medio ambiente y de conciencia pública; y que, por ello, las solicitudes de autorización con arreglo a la presente Directiva deben incluir una serie de datos mínimos;

(14) Considerando que la plena coordinación del procedimiento y de las condiciones de autorización entre las autoridades competentes contribuirá a alcanzar el nivel máximo de protección del medio ambiente en su conjunto;

(15) Considerando que la autoridad competente únicamente deberá conceder o modificar una autorización cuando se hayan previsto medidas de protección integrada del medio ambiente, incluidos la atmósfera, el agua y el suelo;

(16) Considerando que la autorización abarca todas las medidas necesarias para cumplir las condiciones de la misma, a fin de alcanzar con ello un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto y que, sin perjuicio del procedimiento de autorización, dichas medidas podrán ser objeto además de requisitos obligatorios generales;

(17) Considerando que los valores límite de emisión, los parámetros y las medidas técnicas equivalentes deberán basarse en las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica, y tomando en consideración las características técnicas de la instalación de que se trate, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente; que en todos los casos, las condiciones de la autorización establecerán disposiciones relativas a la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza y garantizarán un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto;

(18) Considerando que corresponde a los Estados miembros determinar el modo en que se podrán tomar en consideración, en la medida en que sea necesario, las características técnicas de la instalación de que se trate, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente;

(19) Considerando que, en caso de que una norma de calidad medioambiental exija condiciones más rigurosas que las que puedan obtenerse con la utilización de las mejores técnicas disponibles, la autorización exigirá, en particular, requisitos complementarios, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para respetar las normas de calidad medioambiental;

(20) Considerando que, debido a que las mejores técnicas disponibles variarán con el tiempo, especialmente a consecuencia de los avances técnicos, la autoridad competente debe estar al corriente o ser informado de dichos avances;

(21) Considerando que los cambios efectuados en una instalación pueden ser causa de contaminación y que, por consiguiente, es necesario comunicar a la autoridad competente cualquier modificación que pudiera incidir en el medio ambiente; que toda modificación sustancial de la explotación debe someterse a la concesión de una autorización previa con arreglo a la presente Directiva;

(22) Considerando que se deben estudiar periódicamente y, si fuere necesario, actualizar las condiciones de autorización; que en determinadas condiciones deberán estudiarse nuevamente en cualquier caso;

(23) Considerando que, a fin de informar al público respecto al funcionamiento de las instalaciones y a su efecto potencial en el medio ambiente, y para garantizar la transparencia del procedimiento de autorización en todo la Comunidad, el público deberá tener acceso, antes de que se adopte cualquier decisión, a la información relativa a las solicitudes de autorización de nuevas instalaciones o de modificaciones sustanciales, y a las propias autorizaciones, a sus actualizaciones y a los correspondientes datos de control;

(24) Considerando que la elaboración de un inventario de las principales emisiones y de las fuentes responsables de las mismas puede considerarse como un instrumento importante que permitirá, en particular, la comparación de...

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