Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (Versión codificada) (1)

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVAS DIRECTIVA 2008/1/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de enero de 2008 relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) Los objetivos y principios de la política comunitaria de medio ambiente, con arreglo lo dispuesto en el artículo 174 del Tratado, se encaminan, en particular, a la prevención, la reducción y, en la medida de lo posible, la eliminación de la contaminación, actuando preferentemente en la fuente misma, y a garantizar una gestión prudente de los recursos naturales, de conformidad con los principios de que 'quien contamina paga' y de la prevención de la contaminación.

(3) El quinto programa comunitario de medio ambiente, cuyo planteamiento general fue adoptado por el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo en su Resolución de 1 de febrero de 1993 sobre un programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible (5), consideró prioritario el control integrado de la contaminación, ya que contribuye considerablemente a avanzar hacia un equilibrio más sostenible entre, por una parte, la actividad humana y el desarrollo socioeconómico y, por otra, los recursos y la capacidad de regeneración de la naturaleza.

(4) La puesta en práctica de un enfoque integrado para disminuir la contaminación exige una actuación a nivel comunitario, a fin de modificar y completar la actual legislación comunitaria sobre la prevención y el control de la contaminación procedente de las instalaciones industriales.

(5) La Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (6), estableció un marco general en virtud del cual se requiere una autorización previa para la explotación de las instalaciones industriales que puedan ocasionar contaminación atmosférica y, asimismo, en caso de que se lleven a cabo modificaciones sustanciales de dichas instalaciones.

(6) La Directiva 2006/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (7), establece la necesidad de una autorización para el vertido de estas sustancias.

(7) Si bien existe legislación comunitaria sobre la lucha contra la contaminación atmosférica y la prevención o la reducción al mínimo del vertido de sustancias peligrosas al agua, existe una carencia de legislación comunitaria similar cuyo objetivo sea prevenir o reducir al mínimo las emisiones en el suelo.

ESL 24/8 Diario Oficial de la Unión Europea 29.1.2008 (1) DO C 97 de 28.4.2007, p. 12.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de diciembre de 2007.

(3) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).

(4) Véase la parte A del anexo VI.

(5) DO C 138 de 17.5.1993, p. 1.

(6) DO L 188 de 16.7.1984, p. 20. Directiva modificada por la Directiva 91/692/CEE (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48).

(7) DO L 64 de 4.3.2006, p. 52.

(8) El tratamiento por separado del control de las emisiones a la atmósfera, el agua o el suelo puede potenciar la transferencia de contaminación entre los diferentes ámbitos del medio ambiente, en lugar de proteger al medio ambiente en su conjunto.

(9) La finalidad de un enfoque integrado del control de la contaminación es evitar las emisiones a la atmósfera, el agua y el suelo, siempre que sea practicable, tomando en consideración la gestión de los residuos, y, cuando ello no sea posible, reducirlas al mínimo, a fin de alcanzar un elevado grado de protección del medio ambiente en su conjunto.

(10) La presente Directiva debe establecer un marco general de prevención y control integrados de la contaminación.

Debe disponer de las medidas necesarias para la puesta en práctica de la prevención y el control integrados de la contaminación a fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto. La aplicación de un enfoque integrado del control de la contaminación debe favorecer un desarrollo sostenible.

(11) Las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (1). En los casos en que deban tomarse en consideración, a efectos de la concesión de la autorización, datos o conclusiones que resulten de la aplicación de esta última Directiva, la presente Directiva no debe afectar a la aplicación de la Directiva 85/337/CEE.

(12) Los Estados miembros deben adoptar las disposiciones necesarias para que quede garantizado que el titular de una instalación contemplada en esta Directiva se ajusta a los principios generales de determinadas obligaciones fundamentales. Para ello basta con que las autoridades competentes tengan en cuenta esos principios generales en el momento en que establezcan las condiciones de autorización.

(13) Algunas de las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva deben aplicarse a las instalaciones existentes después del 30 de octubre de 2007 y otras debían aplicarse desde el 30 de octubre de 1999.

(14) A fin de afrontar los problemas de contaminación del modo más eficaz y rentable, los titulares de explotaciones deben atender a consideraciones medioambientales. Dichas consideraciones deben comunicarse a la autoridad o autoridades competentes a fin de que estas puedan cerciorarse, antes de conceder una autorización, de que se han previsto todas las medidas adecuadas de prevención o de reducción de la contaminación. Procedimientos de solicitud de autorización muy diferentes entre sí pueden dar lugar a niveles diferentes de protección del medio ambiente y de conciencia pública. Por ello, las solicitudes de autorización con arreglo a la presente Directiva deben incluir una serie de datos mínimos.

(15) La plena coordinación del procedimiento y de las condiciones de autorización entre las autoridades competentes debe contribuir a alcanzar el nivel máximo de protección del medio ambiente en su conjunto.

(16) La autoridad o autoridades competentes únicamente deben conceder o modificar una autorización cuando se hayan previsto medidas de protección integrada del medio ambiente, incluidos la atmósfera, el agua y el suelo.

(17) La autorización debe abarcar todas las medidas necesarias para cumplir las condiciones de la misma, a fin de alcanzar con ello un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto. Sin perjuicio del procedimiento de autorización, dichas medidas podrán ser objeto además de requisitos obligatorios generales.

(18) Los valores límite de emisión...

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