Principio de oportunidad y enjuiciamiento de los delitos leves

AuthorVerónica López Yagües
Pages315-339
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y ENJUICIAMIENTO
DE LOS DELITOS LEVES1
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Profª. Titular de Derecho Procesal UA
I. OPORTUNIDAD Y PROCESO PENAL. IDEAS PREVIAS
Transcurridas dos décadas de este nuevo siglo, las necesidades de cambio
en los distintos Sistemas de Justicia Penal surgidas ya en los últimos años del
siglo pasado persisten en el conjunto de Estados miembros de una Sociedad,
sabido es que globalizada; necesidades que, incluso, se han agudizado en
Ordenamientos Jurídicos como el español, que acoge un modelo de proceso
penal, sujeto a estructuras caducas e informado por ciertos principios poco
o nada acordes con las exigencias que impone un e caz y e ciente enjuicia-
miento de la criminalidad actual. Por razones que a lo largo de estas páginas
se tratará de evidenciar, el principio de legalidad, rector en el plano formal
del proceso que acoge la centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal2 es claro
paradigma de lo acabado de a rmar.
En esa circunstancia, esto es, el difícil encaje de los postulados sobre
los que se asienta la vigente norma procesal con las exigencias que impone
la persecución, tanto de las que pueden entenderse clásicas, cuanto de las
nuevas categorías delictivas o formas de comisión a las que se asiste, reside
una de las claves de la grave crisis que arrastra la Justicia Penal en este país,
frente a la que el legislador no puede quedar impasible.
1 Este trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación I+D+I de Excelencia, titulado
“Postmodernidad y proceso europeo: La oportunidad como principio informador del proceso
judicial”, del Ministerio de Economía y competitividad, con REF DER 2017-87114-P, del que
son investigadores principales los Directores de este estudio monográ co, Profra. Sonia
Calaza López ( Catedrática de Derecho procesal de la UNED) y Prof. José Carlos Muinelo
Cobo ( Profesor Titular de Filosofía jurídica de la UNED).
2 LECrim, en adelante.
Verónica López Yagües
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El elevado número de asuntos que congestionan la vía judicial penal y,
como consecuencia de ello, la extraordinaria dilación que inevitablemente
padece la tramitación de los procesos, junto a su carestía y formalismo
excesivo frente a lo limitado de los recursos materiales y personales de los
que se dispone, son síntomas de la patología que presenta. Su efecto no es
otro que la patente ine cacia de un proceso que se precia de ser justo y con
todas las garantías, pero que no siempre logra satisfacer los  nes a los que
viene ordenado,  nes que, lejos de agotarse en la realización del ius puniendi
estatal, incluyen la protección del sujeto imputado cuanto la tutela de la víc-
tima –mediante la reparación del daño que el delito causa– y la reeducación
del delincuente, en serio riesgo de verse frustrados.
Con un panorama como el descrito, no puede desatenderse ni es ad-
misible aplazar el arbitrio de soluciones que, en el peor de los escenarios,
sirvan para paliar esos males y que, en el mejor, permitan la superación de
este crítico estado, en particular, mediante la adopción de medidas tanto de
carácter sustantivo cuanto de índole procesal, estas segundas dirigidas, más
que a solventar de ciencias detectadas en el proceso como instrumento, a
operar profundos cambios en el modelo de Justicia Penal.
A pesar de algún que otro intento reciente3, lo cierto es que el legislador
español no ha logrado llevar a buen  n la tarea de transformar el enjuicia-
miento criminal dando forma a una nueva norma procesal penal. En su lugar
y hasta fechas recientes, se ha rendido al desarrollo de una poco acertada
política de reformas parciales, con las que –por lo que aquí interesa– se asiste
a una progresiva incorporación de distintas manifestaciones del principio de
oportunidad que, inevitablemente, generan como efecto, el repliegue del
principio de legalidad,4 piedra angular del Ordenamiento español5.
El resultado de esta siempre inacabada reforma del enjuiciamiento cri-
minal en España no podía ser otro que un modelo de proceso penal repleto
de incoherencias y de ciencias notables –y las que se detectan por conse-
cuencia de esta tímida incorporación del principio de oportunidad6 son
buena muestra de ello– sólo se verán de nitivamente superadas si, conforme
incansablemente demandan la doctrina y el conjunto de operadores jurídi-
cos, se acomete la reforma integral que precisa la LECrim, que ha entrado
ya en su segundo siglo de antigüedad y no admite más reformas a medias.
3 En particular, el Anteproyecto de LECrim de 2011 y el Borrador de Código penal,
hecho público en el año 2013.
4 ARMENTA DEU, T., “Principio de legalidad frente a principio de oportunidad: una
ponderación necesaria”, en Estudios de Proceso Penal, Barcelona, 2014, p. 108.
5 MORENO CATENA, V., Derecho Procesal Penal, Valencia, 2019, p. 522.
6 Sobre el particular, in extenso, MARTÍN PASTOR, J., “La tímida introducción de la
potestad discrecional de acusar en el proceso penal español”, en El proceso penal. Cuestiones
Fundamentales, Valencia, 2017.

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