El principio de oportunidad y la mediación penal

AuthorVicente Gimeno Sendra
Pages237-256
EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y LA MEDIACIÓN
PENAL1
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Catedrático de Dº. Procesal de la UNED
I. LA MEDIACIÓN PENAL Y LA CREACIÓN JUDICIAL DEL DE-
RECHO
Con independencia de la mención a la mediación que efectúan los arts.
5.1.k y 15 de la L. 4/2015 del estatuto de la víctima del delito, la mediación
penal de adultos se encuentra todavía huérfana de regulación normativa,
si bien la ausencia de una Ley de mediación no ha impedido, ni impide su
aplicación por la mayoría de nuestros Juzgados y tribunales.
En efecto, la existencia de la prohibición de la aplicación de la Ley
5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, a la
penal, que contiene su art. 2.2.a, según la cual queda excluido del ámbito
de aplicación de dicha Ley “la mediación penal” no ha supuesto obstáculo
alguno para que dicho método autocompositivo de solución de los con ictos
haya acabado imponiéndose en nuestros órganos jurisdiccionales penales
de instancia, si bien (todo hay que decirlo), ante la ausencia de previsión
normativa, no se rigen por disposición normativa alguna, sino por auténticos
usos judiciales.
Y es que aquí el Poder Judicial, ante este vacío normativo, se ha adelanta-
do al Legislativo y ha instaurado, en la práctica forense, la mediación penal
como auténtico fenómeno de creación judicial del Derecho.
1 Este trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación I+D+I de Excelencia, titulado
“Postmodernidad y proceso europeo: La oportunidad como principio informador del proceso
judicial”, del Ministerio de Economía y competitividad, con REF DER 2017-87114-P, del que
son investigadores principales los Directores de este estudio monográ co, Profra. Sonia
Calaza López ( Catedrática de Derecho procesal de la UNED) y Prof. José Carlos Muinelo
Cobo ( Profesor Titular de Filosofía jurídica de la UNED).
Vicente Gimeno Sendra
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En efecto, al igual que en otros países2, también en España y con fun-
damento en determinada legislación europea de protección a la víctima3, a
partir de la segunda mitad de la década de los años 90 se han instaurado, en
determinados Juzgados de Valencia, Cataluña, Madrid, La Rioja, País Vasco,
Andalucía, Alicante o Zaragoza4, experiencias en mediación penal que se
han revelado en la práctica con un nivel de satisfacción incluso superior a
la mediación civil.
De este modo, según información facilitada por el C.G.P.J.5, de las 104
mediaciones civiles efectuadas en el año 2015  nalizaron con acuerdo 48,
lo que origina una “ratio” del 46’15% de triunfo de la mediación, mientras
que, en la jurisdicción penal, durante ese mismo año, 2015, se realizaron
1.881 mediaciones, de las que obtuvieron acuerdo 1.491, lo que signi ca un
79’26% de éxito de la mediación penal.
No obstante dicho éxito, lo cierto es que, salvedad hecha de algunas
Leyes autonómicas que, como es el caso de la Ley valenciana 24/2018, de
5 de diciembre, también permite su aplicación al proceso penal, ante la
inexistencia de una Ley especí ca o de una reforma de nuestra LECrim que
prevea su regulación, su régimen jurídico es todavía inexistente, debiéndose
acudir, tal y como se ha adelantado, a los usos forenses, que de algún modo
pretenden ser armonizados por el Pr otocolo de la Mediación Penal, conte-
nido en la “Gu ía para la práctica de la mediación intrajudicial”, editado por el
Consejo General del Poder Judicial6.
II. PRESUPUESTO Y FUNCIONES DE LA MEDIACIÓN PENAL
La mediación, como todo medio de solución de los con ictos, tiene
siempre como presupuesto la existencia de un con icto.
Pero, en el proceso penal, y como consecuencia de nuestro sistema,
proveniente del Código Procesal Penal napoleónico, de 1808, en el que, a
diferencia del alemán que mantiene separado el ejercicio de la acción civil
2 Tales como Bulgaria, Italia o Francia, Vide.: Citoyens et Justice, Rapport Final.
3 Así, las Recomendaciones del Consejo de Europa R (83) 7, R (85)11, R 87 (18) y R
(99)19, sobre mediación en el ámbito penal, la Decisión Marco de la U.E. 2001/220/JAI,
de 15 de marzo y la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25
de octubre de 2012, que provocaron la publicación de nuestra Ley 4/2015, de 27 de abril
del estatuto de la víctima y su Decreto 119/2015, de 11 de diciembre, citados por ALONSO
SALGADO, La mediación en el proceso penal, Valencia, 2018, p.p. 80-101. MARTÍN DIZ, Mediación
y Justicia penal. Crítica ante un futuro contexto legal, en “Re exiones sobre el nuevo proceso
penal”, Valencia, 2015, p.p. 756 y s.s.
4 Véase una relación de ciudades más exhaustiva en BARONA VILLAR, Mediación Penal.
Fundamento,  nes y régimen jurídico, Valencia, 2011, pp. 230-233.
5 Datos resultantes de la mediación intrajudicial (año 2015).
6 http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Mediacion/Guia-para-la-practica-de-la-
Mediacion-Intrajudicial/.

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