El principio de oportunidad en el proceso civil y sus manifestaciones en la primera instancia

AuthorMarta Gisbert Pomata
Pages257-278
EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL PROCESO
CIVIL Y SUS MANIFESTACIONES EN LA PRIMERA
INSTANCIA1
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Profesora Propia Agregada de Derecho procesal
Universidad Ponti cia Comillas
I. EL PRINCIPIO DISPOSITIVO Y EL PRINCIPIO DE OPORTU-
NIDAD
La tesis actual que establece que la administración de justicia no es de ex-
clusividad de los Estados, y que el Estado a través de sus tribunales sólo debe
intervenir cuando las personas no son capaces de resolver sus con ictos, se
va ya implantando y aceptando, entre otros, en el ámbito civil, comercial y
familiar de las ramas del Derecho2. Nuestro ordenamiento jurídico vigente
permite a las partes, por propia decisión y sin intervención del aparato juris-
diccional, decidir la solución a su controversia utilizando diversos mecanis-
mos alternativos: la transacción extrajudicial, la conciliación extrajudicial, el
arbitraje o la mediación extrajudicial3. Ya dentro del proceso, el principio de
1 Este trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación I+D+I de Excelencia, titulado
“Postmodernidad y proceso europeo: La oportunidad como principio informador del proceso
judicial”, del Ministerio de Economía y competitividad, con REF DER 2017-87114-P, del que
son investigadores principales los Directores de este estudio monográ co, Profra. Sonia
Calaza López ( Catedrática de Derecho procesal de la UNED) y Prof. José Carlos Muinelo
Cobo ( Profesor Titular de Filosofía jurídica de la UNED).
2 BARONA VILAR, S., “Las ADR en la justicia del siglo XXI, en especial la mediación”,
en Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Año 18 - N° 1, 2011 págs. 185-211: “Frente a
un claro fenómeno de la jurisdiccionalización de las sociedades modernas a lo largo del siglo
XX, la etapa de la globalización y de la modernidad ha venido marcada por una necesidad
imperiosa de buscar nuevos cauces, vías y medios que permitan ora descon ictivizar la
sociedad, ora aprender a gestionar los con ictos, ora resolverlos de forma lo más pací ca
y menos traumática posible. En ese contexto la evolución ha sido trascendental y en gran
medida las respuestas que se ofrecen son la consecuencia inmediata de la realidad existente,
tanto social, económica como políticamente establecida”.
3 STSJ de Madrid de 14 de mayo de 2015 (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª). Sentencia
núm. 41/2015 [JUR\2015\164785]: El Tribunal distingue entre el arbitraje y la mediación
como formas de resolución alternativa de con ictos: “siendo la principal diferencia consiste
Marta Gisbert Pomata
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oportunidad es un instituto conciliatorio del Derecho. Como decía GIMENO
SENDRA, “a diferencia del proceso penal, que ostenta carácter necesario
(art. 100 LECrim.), en el ámbito procesal civil los con ictos intersubjetivos
suelen poseer naturaleza disponible y allí donde impera el principio dispo-
sitivo, rige también el subprincipio de oportunidad, conforme al cual «a
nadie se le puede obligar a defender su litigio ante los Tribunales: las partes
son enteramente dueñas de acudir al proceso o de recurrir a otros medios
de solución de los con ictos”4 .
La vigencia del principio dispositivo en el proceso civil no es de carácter
absoluto5, sino que tiene límites establecidos por el legislador al objeto de
permitir a los Jueces y Tribunales dictar una resolución que lleve a cabo una
justa ponderación de los intereses en presencia6. Como expone SERRA
DOMÍNGUEZ, la vigencia del principio dispositivo en el proceso civil, no
signi ca a rmar la pasividad del juez en el proceso civil, “por afectar la inter-
vención del juez no a los derechos materiales debatidos en el proceso, sino
a la ordenación de proceso, indisponible en principio a los particulares”. Y
en el reparto de funciones o roles que corresponden a las partes y al juez en
el proceso civil sostiene que “a las partes les corresponde un absoluto poder
de disposición sobre los derechos a rmados en el proceso, mientras al juez
le corresponde, con carácter limitado solo por la previa petición de parte,
la dirección del proceso civil” 7.
Ello signi ca que, con absoluto y escrupuloso respeto a los hechos y las
pretensiones introducidas por las partes en el proceso, la función directiva,
esto es, de ordenación del proceso corresponde al juez, el cual no es un
simple espectador pasivo de una controversia entre particulares, sino que
puede asumir una función directiva, procurando que cada una de las fases
del proceso –y en particular en la función conciliadora– responda a las  na-
lidades previstas por el legislador. Ahora bien, para que la función directiva
del juez, no ponga en peligro aspectos tan importantes como el deber de
en que en el arbitraje el árbitro resuelve, como lo hace un juez, pero con un alcance más
limitado; en todo caso, resuelve sobre el fondo del con icto a través del laudo vinculante,
aunque para su ejecución sea necesario acudir a la tutela judicial. Mientras que el mediador
no tiene la capacidad de resolver de forma vinculante el con icto; de hecho, no lo resuelve,
sino que, incluso cuando se le dota de la posibilidad de emitir una propuesta de solución,
son exclusivamente las partes las que deciden asumirlo o rechazarlo. El acuerdo es, por ende,
el  n del proceso mediador”.
4 En “Comentario a los preceptos 19 a 22 (medios anormales de  nalización del
proceso)”, en Proceso Civil Práctico, edit. La Ley, 2006.
5 Para profundizar sobre el principio dispositivo, véase CALAZA LÓPEZ, S., en
“Principios rectores del proceso judicial español”, Revista de Derecho UNED, nº 8, 2011, pp.
49 a 84.
6 STC número 52/1989, RTC 1989, 52.
7 SERRA DOMÍNGUEZ, M., Liberalización y socialización del proceso civil. Las
facultades del juez en la legislación y en la realidad procesales, en Revista de Derecho Procesal
Iberoamericana, 1972, págs.521 y 525.

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