Problemas del sistema de protección de Derechos Fundamentales en la Unión Europea

AuthorJoaquín Sarrión Esteve
ProfessionDoctor en Derecho por la Universidad de Bolonia. Investigador en la Universidad Nacional de Educación a Distancia
Pages93-126

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Hasta ahora, la doctrina ya se había planteado algunas cuestiones sobre los problemas y perspectivas que se planteaban en el sistema de protección de los derechos fundamentales de la Unión Europea. De hecho, hemos dejado apuntado en el apartado dedicado al sistema de tutela casuístico del Tribunal de Justicia las críticas que se vertían para justificar lo que hemos denominado formalización de la tutela de los derechos fundamentales, y que finalmente se ha concretado en la positivización de los mismos en la Carta de Derechos Fundamentales, y mediante la previsión de la adhesión al Convenio de Roma.

Ahora mismo nos gustaría centrarnos en los problemas que se plantean en el sistema tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

Se ha sostenido que "el día que haya entrado en vigor el Tratado de Lisboa, habrá alcanzado la Unión la ansiada meta de la absoluta seguridad jurídica" en el campo de los derechos fundamentales209. Y sin

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embargo, con la adhesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos pendiente, no parece que las cosas estén tan claras si quiera hoy, tras unos años de vigencia de la reforma del Tratado de Lisboa.

Como hemos anticipado, el art. 6. TUE configura actualmente la protección de los derechos fundamentales en el Derecho de la Unión Europea, a través de tres ejes o vías210:

1) El reconocimiento de los derechos, libertades y principios de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 6.1 TUE)

Estamos ante una incorporación por referencia de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Es importante considerar en primer lugar que conforme al propio art. 6.1 TUE, párrafo segundo, la Carta no supone una ampliación de competencias de la Unión; y que conforme al párrafo tercero del mismo, los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta se interpreterán de conformidad con el Título VII de la misma y teniendo en cuenta las explicaciones que establece la propia Carta.

Hay que entender que la Carta vinculará sólo a las instituciones y órganos comunitarios en el ámbito de sus competencias, así como también a los Estados miembros en el ámbito relacionado con el Derecho comunitario, es decir, aquellas materias que estén reguladas por el Derecho europeo.

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Respecto a la eficacia de la Carta, el apartado tercero del art. 52 de la Carta estipula que en la medida en que la Carta contenga derechos que correspondan con los garantizados por el CEDH "su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa"; y en el apartado cuarto del mismo artículo, que en la medida en que la Carta reconozca derechos resultantes de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, se interpretarán en armonía con las mismas.

Se está estableciendo la vinculación de los derechos contenidos en la Carta con el CEDH y con las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, que son las fuentes de los derechos fundamentales que han sido reconocidos por parte del Tribunal de Justicia como principios generales de Derecho de la Unión.

Se trata de excluir cualquier tipo de conflicto entre estándares de protección de los derechos fundamentales, introduciendo un criterio de armonización de los derechos, principios y libertades contenidos en la Carta en relación con el CEDH y las tradiciones constitucionales comunes. Además, entendemos que hay que interpretarlo en conexión con el art. 53 de la Carta, que dispone que "ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación (...)"; por lo que no sólo establece una limitación al ámbito de aplicabilidad de la Carta, impidiendo una reducción en el nivel de protección de los derechos fundamentales o estableciendo un suelo, sino que una interpretación del art. 52.3 y 4 en

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conexión con el art. 53 implica la consagración del criterio del máximo estandar o nivel de protección de los derechos fundamentales211.

Por otro lado, no podemos obviar que la eficacia que pueda tener la Carta vendrá determinada también por los Protocolos sobre su aplicación, y en particular destacan:

1) Protocolo sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a Polonia y Reino Unido212;

2) Protocolo sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a la República Checa213.

No vamos a entrar en el estudio de la eficacia real de estos Protocolos y si constituyen auténticos "optout", creemos sinceramente que su eficacia es más bien discutible desde el mismo momento en que la aplicación de la Carta queda en manos del TJ, que ya la ha utilizado como fuente de inspiración incluso

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antes de Lisboa, y teniendo en consideración el segundo eje, que permite el mantenimiento del sistema pretoriano de tutela de los derechos fundamentales.

2) Los derechos fundamentales que garantiza el CEDH y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales (art. 6.3 TUE).

De esta previsión del apartado 3 del art. 6 TUE se deduce el mantenimiento del sistema jurisprudencial de tutela de los derechos fundamentales como principios generales del Derecho de la Unión, por lo que la Carta no agota el sistema de protección de los derechos fundamentales, que puede seguir desarrollándose.

3) Y finalmente, el mandato de adhesión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (art. 6.2 TUE).

En realidad, estos tres ejes están vinculados y deben tenerse en consideración a la hora de aproximarse al estudio del sistema de protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea.

Los dos primeros está vinculados con la función del Tribunal de Justicia como garante los derechos fundamentales, tanto si estos son derechos fundamentales reconocidos en la Carta, como si se trata de derechos fundamentales garantizados en el CEDH o en las tradiciones constitucionales de los Estados miembros, que formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales.

El segundo y el tercero están vinculados a su vez con la relevancia del Convenio Europeo de Derechos

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Humanos, y de la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo en el sistema de protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea, y en particular en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

5.1. El Tribunal de Justicia como garante de los derechos fundamentales: ¿un Tribunal Constitucional?

Cuando hemos tratado la evolución jurisprudencial del TJ respecto a la tutela de los derechos fundamentales, la hemos vinculado a un proceso de "constitucionalización" del Derecho comunitario, que habría llevado al Tribunal a afirmar la autonomía del Derecho comunitario, y a dotar de carácter constitucional a los Tratados constitutivos de la Unión Europea.

Si esto fuera así, y los Tratados de reforma también formaran parte de este núcleo constitucional de la Unión, cabría plantearse si el TJ ostenta también una jurisdicción de carácter constitucional, y si es así, habría que analizar en qué medida tiene capacidad para su ejercicio al no ser una jurisdicción especializada.

Evidentemente, para verificar el carácter constitucional de la función jurisdiccional que ejerce el Tribunal de Justicia, hay que asumir la premisa anterior, esto es, que los Tratados fundacionales o constitutivos de las Comunidades Europeas, y de la hoy Unión Europea son una "constitución".

A este respecto, es muy sugerente considerar como se ha señalado que los Tratados no sólo defi-

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nen las competencias de las Comunidades, sino que también establecen los principios generales que deben respetar tanto los Estados miembros como las instituciones comunitarias, con las competencias necesarias para desarrollar sus tareas, y en definitiva un sistema de pesos y contrapesos, "checks and balances" entre las mismas, llegando incluso a regular la eficacia de los actos comunitarios en los sistemas estatales, y autorizando a que las instituciones euro-peas tomen decisiones que afecten a los ciudadanos de los Estados miembros; por lo que, en definitiva - entiende DUE- "they go much further than normal treaties establishing international organizations and they perform the same functions as the Constitution of a federal State"214.

Por tanto, si unimos esta reflexión a la que hemos realizado al hablar de la constitucionalización jurisprudencial, podemos concluir que sí estamos ante Tratados que van más allá del Derecho internacional, y que adquieren, de alguna manera, un carácter constitucional215.

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En esta línea, una vez aceptada la constitucionalidad de las normas, llegaríamos a la conclusión de que también tenemos un cuerpo judicial revestido de poderes que usualmente ejercen los tribunales constitucionales216.

Frente a esta posición se ha sostenido que el TJ no puede ser considerado como una corte constitucional porque faltarían muchos elementos importantes, entre ellos, la existencia de una verdadera "constitución" en la UE217.

Es cierto, en cualquier caso, que sobre las funciones del Tribunal de Justicia, y si se puede encontrar o no rasgos constitucionales en las mismas, se ha discutido mucho en la doctrina218. Es interesante algu-

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