Directiva 97/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 1997 por la que se modifican las Directivas 92/50/CEE, 93/36/CEE y 93/37/CEE sobre coordinación de los procedimentos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, de los contratos públicos de suministros y de los contratos públicos de obras, respectivamente...

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 97/52/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de octubre de 1997 por la que se modifican las Directivas 92/50/CEE, 93/36/CEE y 93/37/CEE sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, de los contratos públicos de suministros y de los contratos públicos de obras, respectivamente

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57, su artículo 66 y su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

(1) Considerando que mediante la Decisión 94/800/CEE, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (4), el Consejo, en nombre de la Comunidad, aprobó entre otros el Acuerdo sobre contratación pública, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», cuya finalidad es lograr la liberalización y expansión del comercio mundial mediante el establecimiento, en lo que respecta a la contratación pública, de una normativa de derechos y obligaciones multilaterales equilibradas; que dicho Acuerdo no tiene efecto directo;

(2) Considerando que, en materia de contratos públicos de servicios, de suministro y de obras, las Directivas 92/50/CEE (5), 93/36/CEE (6) y 93/37/CEE (7) coordinaron los procedimientos nacionales aplicables, a fin de establecer condiciones de participación en estos contratos iguales en todos los Estados miembros;

(3) Considerando que los poderes adjudicadores cubiertos por el Acuerdo, que cumplen los requisitos de las Directivas 92/50/CEE, 93/36/CEE y 93/37/CEE, tal como han sido modificadas por la presente Directiva, y que aplican las mismas disposiciones respecto de los contratistas, los suministradores y los prestadores de servicios de países terceros signatarios del Acuerdo, son conformes a lo dispuesto en el Acuerdo;

(4) Considerando que, según los derechos y compromisos internacionales que para la Comunidad se derivan de la aceptación del Acuerdo, el régimen aplicable a los licitadores y productos de los países terceros signatarios será el definido en el Acuerdo, cuyo ámbito de aplicación no incluye, en lo que se refiere a la Directiva 92/50/CEE, los contratos públicos de servicios recogidos en su anexo I B, la investigación y desarrollo, los contratos públicos de servicios mencionados en la categoría 8 de su anexo I A, los contratos públicos de servicios en materia de telecomunicaciones mencionados en la categoría 5 de su anexo I A cuyos números de referencia en la clasificación común de productos (CPC) son 7524, 7525 y 7526 y los contratos de servicios financieros mencionados en la categoría 6 del su anexo I A relativos a la emisión, venta, adquisición o transferencia de títulos o de otros instrumentos financieros, así como a los servicios prestados por los bancos centrales;

(5) Considerando que determinadas disposiciones del Acuerdo suponen para las empresas licitadoras condiciones más favorables que las previstas por las Directivas 92/50/CEE, 93/36/CEE y 93/37/CEE;

(6) Considerando que, en lo que se refiere a la adjudicación de contratos por los poderes adjudicadores, tal como se definen en el Acuerdo, las posibilidades de acceso a los contratos públicos de servicios, de suministros y de obras en el interior de la Unión Europea abiertas a las empresas y productos de los Estados miembros en virtud del Tratado deben ser al menos tan favorables como las condiciones de acceso a los contratos públicos en el interior de la Comunidad previstos por el régimen del Acuerdo para las empresas y productos de países terceros signatarios de dicho Acuerdo;

(7) Considerando que, por tanto, es preciso adaptar y completar las Directivas 92/50/CEE, 93/36/CEE y 93/37/CEE;

(8) Considerando que es preciso simplificar la aplicación de las Directivas y preservar el equilibrio logrado en la legislación comunitaria relativa a la contratación pública en la medida de lo posible;

(9) Considerando que, en consecuencia, es preciso ampliar las modificaciones de la Directiva 92/50/CEE a todas las categorías de servicios cubiertos por dicha Directiva;

(10) Considerando que los poderes adjudicadores podrán solicitar o aceptar asesoramiento que pueda ser utilizado para el establecimiento de las especificaciones correspondientes a un contrato determinado, siempre que dicho asesoramiento no impida la competencia;

(11) Considerando que la Comisión pondrá a disposición de las pequeñas y medianas empresas el material de formación e información que les permita participar plenamente en el nuevo mercado de contrataciones públicas,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones internacionales que para la Comunidad se derivan de la aceptación del Acuerdo, que define el régimen aplicable a los licitadores y productos de países terceros signatarios cuyo ámbito de aplicación actual no incluye, en el caso de la Directiva 92/50/CEE, los contratos públicos de servicios enumerados en el anexo I B de dicha Directiva, los contratos públicos de servicios de investigación y desarrollo de la categoría 8 del anexo I A de la mencionada Directiva cuyos números de referencia en la CPC son 7524, 7525 y 7526 de la mencionada Directiva, los contratos públicos de servicios financieros de la categoría 6 del anexo I A de la mencionada Directiva relativos a la emisión, compra, venta y transferencia de valores o de otros instrumentos financieros ni los servicios prestados por los bancos centrales, la Directiva 92/50/CEE se modificará como sigue:

1) En el artículo 7:

a) los apartados 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:

1. a) La presente Directiva se aplicará:

- a los contratos públicos de servicios a que se refiere el apartado 3 del artículo 3, a los contratos públicos de servicios que tengan por objeto servicios que figuren en el anexo I B, servicios de la categoría 8 del anexo I A y servicios de telecomunicaciones de la categoría 5 del anexo I A, con números de referencia en la CPC 7524, 7525 y 7526, adjudicados por las entidades adjudicadoras a que se refiere la letra b) del artículo 1, siempre que el valor previsto, excluido el impuesto sobre el valor añadido (IVA), sea igual o superior a 200 000 ecus;

- a los contratos públicos de servicios que tengan por objeto servicios que figuren en el anexo I A, con excepción de los servicios de la categoría 8 y de los servicios de telecomunicaciones de la categoría 5, con números de referencia en la CPC 7524, 7525 y 7526:

i) adjudicados por las entidades adjudicadoras designadas en el anexo I de la Directiva 93/36/CEE, siempre que el valor previsto, excluido el IVA, iguale o sobrepase el equivalente en ecus de 130 000 derechos especiales de giro (DEG);

ii) adjudicados por las entidades adjudicadoras a que se refiere la letra b) del artículo 1 distintos de los mencionados en el anexo I de la Directiva 93/36/CEE y cuyo valor estimado, excluido el IVA, iguale o sobrepase el equivalente en ecus de 200 000 DEG.

b) El contravalor expresado en ecus y en monedas nacionales de los umbrales establecidos en la letra a) se revisará, en principio, cada dos años, a partir del 1 de enero de 1996. El cálculo de este contravalor se basará en los valores diarios medios de dichas monedas expresados en ecus, y del ecu expresado en DEG, durante los veinticuatro meses que concluyen el último día del mes de agosto inmediatamente anterior a la revisión del 1 de enero.

A propuesta de la Comisión, el Comité consultivo de contratos públicos revisará el método de cálculo establecido en la presente letra, en principio a los dos años de su aplicación inicial.

c) Los umbrales establecidos en la letra a) y su contravalor expresado en ecus y en monedas nacionales se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a principios del mes de noviembre que siga a la revisión establecida en el párrafo primero de la letra b).

2. Al calcular el importe estimado de un contrato, la entidad adjudicadora incluirá el valor total estimado de la remuneración del prestador de servicios, teniendo presente lo dispuesto en los apartados 3 a 7.

;

b) se suprimirá el apartado 8.

2) Los apartados 1 y 2 del artículo 12 se sustituirán por el texto siguiente:

1. Dentro de un plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de una solicitud escrita, la entidad adjudicadora comunicará a los candidatos o licitadores descartados las razones por las que se haya desestimado su solicitud o su oferta y a todo licitador que haya hecho una oferta admisible, las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del adjudicatario.

No obstante, las entidades adjudicadoras podrán decidir no proporcionar determinada información sobre la adjudicación del contrato a la que se refiere el párrafo primero, cuando su difusión pudiera obstaculizar la aplicación de la ley o ser contraria al interés público o perjudicar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o privadas, o perjudicar la competencia leal entre prestadores de servicios.

2. Las entidades adjudicadoras informarán sin demora a los candidatos y licitadores de las decisiones que adopten por lo que respecta a la adjudicación del contrato, incluidos los motivos por los que hayan decidido renunciar a adjudicar un contrato para el que se haya efectuado licitación o volver a iniciar el procedimiento, y facilitarán dicha información por escrito en caso de que así se les solicite. Informarán asimismo de tales decisiones a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

.

...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT