Procedimiento de la casación

AuthorJorge Nieva Fenoll
ProfessionDoctor en Derecho

La voluntad del legislador comunitario ha sido que las normas de procedimiento en el recurso de casación estuvieran inspiradas en el principio de eficacia(1097). En qué medida este objetivo haya sido alcanzado es lo que nos disponemos a analizar. Las perspectivas futuras que abriguen estas normas de procedimiento también constituirán el objeto de nuestro examen. Por el momento el Tribunal de Justicia ha adoptado una actitud poco formalista(1098) que le honra. De todos modos debemos señalar ya desde ahora que las normas de procedimiento del recurso de casación comunitario, breves y esquemáticas, no incitan precisamente al formalismo.

  1. REMISIONES AL RÉGIMEN GENERAL.

    El legislador comunitario ha preferido adoptar un sistema basado en la sencillez, y por esta razón no ha estimado que la introducción del recurso de casación en el sistema procesal comunitario precise necesariamente una variación de las normas de procedimiento hasta ahora existentes. Por ello, ha adoptado un sistema de remisiones al régimen procedimental que ya venía rigiendo ante el Tribunal de Justicia antes de la existencia del recurso, es decir, cuando sólo conocía en primera y única instancia. Ese régimen, que sigue estando en vigor cuando el Tribunal de Justicia conoce en única instancia dentro del ámbito competencial que aún no se ha atribuido al Tribunal de Primera Instancia, es el régimen supletorio de las escasas normas específicas que sobre el recurso de casación se contienen en el RPTJ (arts. 110 a 123 RPTJ). El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia (en adelante ECE) constituye la norma básica de los reglamentos de procedimiento, tanto del RPTJ como del RPTPI, y por tanto es aplicable también al recurso de casación.

    El art. 118 RPTJ, para delimitar el citado régimen supletorio se remite a la mayoría de esas normas de procedimiento que hubieran regido si el Tribunal de Justicia hubiera tenido que conocer en primera y única instancia (1099). Estas normas han sido creadas, como tantas otras del Derecho Comunitario, apoyándose en las regulaciones al respecto de los Estados miembros(1100). El art. 118 RPTJ se remite expresamente a los preceptos siguientes: arts. 42.2, 43, 44, 55 a 90, 93, 95 a 100 y 102 RPTJ. El art. 112 RPTJ hace lo propio con los arts. 37, y 38, párrafos 2, 3, 7 con respecto al escrito de interposición, y el art. 115 RPTJ al art. 38. 2 y 3, en lo que al escrito de impugnación se refiere.

    Para no romper el orden de la explicación, algunos de esos preceptos los reservamos para un epígrafe específico posterior en que se hallen incluidos (arts. 37, 38. 2, 3 y 7, 42.2, 43, 44, 55 a 76 a 82, 93 y 95 RPTJ referentes a la fase escrita, a la prohibición de invocación de «motivos nuevos», a la acumulación de autos, al informe del ponente, a la fase oral del procedimiento, a la sentencia, a las costas, al beneficio de Justicia gratuita, a la renuncia y desistimiento, a las notificaciones, a los plazos, a la intervención, y a la atribución de los asuntos a las salas).

    Otros preceptos los hemos tratado ya (arts. 83 a 90, 97 a 100 y 102, es decir, el procedimiento cautelar, la oposición de tercero, la revisión, la interpretación), y por ello nos remitimos a lo ya dicho.

    Se excluyen del régimen supletorio los arts. 45 a 54 RPTJ, que tratan de la fase de prueba, ya que el recurso de casación carece de la misma.

    Tampoco se aplica el art. 94 RPTJ referente a la rebeldía(1101), pues según considera la doctrina(1102), la aplicabilidad de este artículo implicaría que el recurrido rebelde tendría inmerecidamente un trámite de oposición a la sentencia dictada en casación, a pesar de no haber aprovechado el trámite de la impugnación al escrito de interposición, lo cual provocaría la desigualdad de las partes. A pesar de lo infrecuente de la rebeldía en los litigios ante el Tribunal de Justicia, es posible que la misma empiece a ser más habitual en los casos en que las personas de derecho privado (las llamadas por el Tratado «personas físicas o jurídicas») sean partes recurridas. En esos supuestos debería diferenciarse entre los dos tipos de rebeldías, la voluntaria y la involuntaria(1103). Si la rebeldía fuere de este segundo tipo, y realmente hubiese desconocido el recurrido la interposición del recurso contra él, no vemos motivo por el que deba padecer una sanción tan grave a su incomparecencia, que conculca además el principio de audiencia. Actualmente la única solución se halla en el art. 42.2 ECE, precepto que levanta la preclusión de los plazos en caso de haber existido fuerza mayor o caso fortuito(1104), solución que quizás sea desigualitaria con lo que ocurre ante el Tribunal de Primera Instancia, ya que el litigante en este caso tiene a su disposición el art. 42.2 ECE, pero además la audiencia al rebelde, que no exige demostración alguna de involuntariedad de la rebeldía.

    Una consecuencia de esta exclusión es que los complicadísimos problemas que se producirían en caso de reaparecer la parte rebelde cuando el caso sea reenviado parcialmente al Tribunal de Primera Instancia son eliminados prohibiendo simplemente la oposición del rebelde a la sentencia de casación.

    El resto de los preceptos no citados del régimen procedimental general debe su exclusión a la existencia de unas normas especiales en la propia regulación del recurso de casación. Por esta razón no es aplicable por ejemplo la regulación contenida en los arts. 91 y 92 sobre los incidentes de incompetencia o inadmisibilidad, a pesar de que en este caso la lex specialis es posiblemente incompleta. Más adelante analizaremos estas cuestiones.

  2. LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

    Como cualquier recurso, el de casación también necesita de un acto de la parte vencida en el cual manifieste su voluntad de impugnar la resolución que le perjudica. Ese acto se sustancia a través del escrito de interposición.

    La interposición del recurso supone la no conformidad de la parte vencida con la resolución que le condena. La parte demandante o demandada hasta entonces, se convierte en recurrente, lo que provoca en principio un cambio en su actividad procesal, que ocasionará que la posición de origen en el proceso ante el Tribunal de Primera Instancia se diluya, puesto que es indiferente en estos momentos si la parte ocupó la posición de demandante o demandada en primera instancia. En la instancia de recurso, el recurrente sencillamente debe alegar de forma fundada que la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia le perjudica. Las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia no son modificables simplemente por el hecho de que perjudiquen a una parte. Es imprescindible para el éxito del recurso que la resolución contenga un error que provoque su incorrección. Por último, el recurrente debe poner de manifiesto el porqué estima que la resolución que le perjudica es errónea.

    Al hallarnos en el presente caso ante un recurso de naturaleza extraordinaria, el recurrente no podrá alegar cualquier tipo de error, sino que deberá tratarse de una incorrección que el recurso pueda sancionar. El recurso de casación sólo se fija en tres tipos de errores, la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, las irregularidades del procedimiento desarrollado ante ese órgano jurisdiccional, y la violación del derecho comunitario en el juicio de ese mismo órgano. No pudiendo el recurrente subsumir el error padecido en ninguno de los tres motivos enunciados, o dicho en otras palabras, no padeciendo la resolución del Tribunal de Primera Instancia ninguno de los vicios que el art. 51 ECE sanciona con la casación de la resolución, se diría que la resolución es aparentemente irrecurrible.

    Sin embargo no es cierto que la resolución no sea recurrible. Cualquier resolución del Tribunal de Primera Instancia incluida en el artículo 49 ECE es recurrible por la parte vencida, y ese litigante no se ve jamás impedido de la interposición del recurso por no poder alegar un error de naturaleza casacional. Diferente es que posteriormente no se admita el recurso, tras un examen a estos efectos del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, o no se acabe estimando.

    Veamos separadamente las cuestiones apuntadas.

    1. El escrito de interposición.

      El art. 111 del RPTJ se refiere al escrito de interposición. El precepto obliga a la utilización de la forma escrita para la interposición del recurso de casación. Avanzando un poco más en la lectura del reglamento y llegando al artículo 112 RPTJ se halla la lógica de la imposición de la forma escrita. Esta norma describe los elementos que debe aportar el recurrente en la interposición. Esos elementos, que configuran el contenido de la misma, no es conveniente que pudieran ser alegados en forma oral, ya que de ello se derivaría un extraordinario retraso en el procedimiento(1105).

      Los contenidos que debe tener el escrito de interposición aparecen explicitados en el art. 112 RPTJ. En la primera frase del artículo encontramos ya una primera incorrección. No se dice «el escrito de interposición contendrá», sino «el recurso de casación contendrá». Recurso de casación es el todo, y el escrito de interposición es la parte del todo. Se toma el todo por la parte, lo cual es técnicamente erróneo. Más adelante en el art. 115.2 RPTJ se lee, «el escrito de contestación contendrá» (rectius «escrito de impugnación»). No es lícito utilizar diferente técnica para ambos escritos. Se puede inferir una aparente indefinición del contenido del escrito de interposición, y al mismo tiempo puede darse a entender que el escrito de impugnación no forma parte del recurso de casación.

      Hecha esta precisión, debe decirse que los extremos básicos que deben alegarse en el escrito de interposición son los siguientes: El nombre y domicilio del recurrente, el nombre del resto de partes en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, los motivos invocados, y los fundamentos jurídicos que los sostengan, y por último una súplica en la que se concreten las pretensiones del recurrente...

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