Procedimientos de insolvencia

AuthorFélix Valbuena González
ProfessionDoctor en Derecho. Profesor asociado de Derecho Procesal de la Universidad de Burgos. Magistrado suplente de la Audiencia Provincial de Burgos
Pages215-230

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I Introducción

El Consejo de la Unión Europea adoptó el 29 de mayo de 2000 el Reglamento (CE) nº 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia1, a iniciativa de la República Federal de Alemania y la República de Finlandia, que habían mostrado inte-rés en la existencia de un texto comunitario a nivel europeo, mediante la presentación de la correspondiente iniciativa2.

No obstante, el antecedente inmediato del citado Reglamento lo constituye el Convenio sobre insolvencia aprobado por el Consejo de Ministros de Interior y de Justicia de la Unión Europea el 23 de noviembre de 19953. El citado Convenio guarda con el Reglamento una gran semejanza -esencialmente, se ha procedido a un perfeccionamiento técnico, manteniendo su estructura y contenido- aunque

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nunca llegó a alcanzar vigencia, debido al proceso de comunitarización de la cooperación judicial civil a raíz del Tratado de Ámsterdam (1997).

En efecto, el Tratado de Ámsterdam4 sometió a las reglas comunitarias gran parte de la «Cooperación en materia de Justicia y Asuntos de Interior (CAJI)»; así ocurrió fundamentalmente con la Cooperación Judicial Civil, que se «comunitariza» -adoptando la forma de reglamentos, directivas y decisiones (art. 249 TCE)- por su inclusión en el primer pilar5. Ello a diferencia de lo sucedido con la normativa en materia de Cooperación Judicial Penal, que presenta todavía carácter intergubernamental -adoptando la forma de posiciones comunes, decisiones marco, decisiones y convenios (art. 34.2 TUE)- sin suponer «integración» en sentido estricto.

El carácter comunitario de la materia relativa a Cooperación Judicial Civil implica que el Reglamento (CE) nº 1346/2000, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia presente un alcance general, tenga eficacia directa y se aplique de forma inmediata en todos los Estados Miembros6 desde su entrada en vigor, que tuvo lugar el 31 de mayo de 20027.

El Reglamento presenta la siguiente estructura: tras el Preámbulo -justificativo de la necesidad de un Derecho Concursal comunitario y expresivo de los principales aspectos abordados en el mismo- el articulado se divide en cinco capítulos, concluyendo con tres anexos. En el Capítulo I se contienen las Disposicio-

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nes Generales (arts. 1-15); en el Capítulo II se establece el reconocimiento de los procedimientos de insolvencia (arts. 16-26); en el Capítulo III se regulan los procedimientos secundarios de insolvencia (arts. 17-27); el Capítulo IV se dedica a la información de los acreedores y presentación de sus créditos (art. 39-42); el Capítulo V contiene las Disposiciones Transitorias y Finales (arts. 43-47). Finalmente, los tres anexos (I, II y III) -recientemente modificados por el Reglamento (CE) nº 694/2006, de 27 de abril de 20068- contemplan las equivalencias en los Estados miembros de los términos «procedimientos de insolvencia», «procedimientos de liquidación» y «síndicos», respectivamente.

En el presente trabajo nos proponemos realizar un somero análisis del citado Reglamento, abordando en primer lugar, los objetivos perseguidos por el mismo; a continuación, examinaremos los tres principales aspectos regulados en el texto, como son la competencia judicial internacional, el derecho aplicable y el reconocimiento de los procedimientos de insolvencia; y finalmente, nos detendremos en las disposiciones que sirven para coordinar la posible coexistencia de un procedimiento principal junto a otros secundarios dependientes de aquél.

II Objetivos

El principal objetivo perseguido consiste en la reglamentación de los procedimientos transfronterizos de insolvencia, con la finalidad de un desarrollo eficiente que garantice el buen funcionamiento del mercado interior europeo. Se parte de la consideración de que las actividades empresariales tienen cada vez mayores repercusiones interestatales, de modo que la insolvencia empresarial presenta una incidencia territorial supranacional, lo que justifica una acción a nivel comunitario9.

En opinión de Jimeno Bulnes, «el interés fundamental de tal instrumento radica en regular jurídicamente un progresivo fenómeno social, cual es la creciente implantación empresarial en el ámbito espacial de la Unión Europea con existencia así de bienes y acreedores en más de un Estado miembro. El diverso emplazamiento geográfico de los mismos podría redundar así en diferencias de tratamiento entre los distintos Estados miembros cuando tuviera lugar la referida situación de insolvencia (...) que en modo alguno puede resultar justificable en un espacio judicial europeo común»10.

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Para alcanzar el citado objetivo, el Reglamento no pretende establecer un régimen material uniforme, a modo de Derecho de insolvencia europeo, sino que el punto de partida es el respeto a la diversidad material, ya que cada país conserva su propio Derecho de insolvencia. Por el contrario, el Reglamento sí establece un Derecho Internacional Privado uniforme, fijando un conjunto de reglas comunes para todos los Estados Miembros sobre tres principales aspectos, a saber: competencia judicial, derecho aplicable y reconocimiento11.

Así, de una parte, procede a la delimitación de los tribunales destinados a conocer en cada caso de los procedimientos de insolvencia; por otro lado, deter- mina la legislación aplicable a la tramitación del concurso y, finalmente, establece las condiciones para el reconocimiento por parte de un Estado de los procedimientos de insolvencia desarrollados en otro Estado miembro.

Su ámbito de aplicación material se encuentra delimitado por sendos principios previstos en el primer precepto del articulado, que contienen la regla general junto a una serie de exclusiones.

De conformidad con ellos, el Reglamento se aplica a los procedimientos colectivos fundados en la insolvencia del deudor que impliquen el desapoderamiento parcial o total de este último y el nombramiento de un síndico. Se infiere, pues, que el presupuesto objetivo es, por un lado, la insolvencia -que no se encuentra definida sino por remisión a las leyes nacionales- y, de otro lado, la designación de un síndico que gestiona el patrimonio del deudor12. De esta forma, resulta indiferente que el deudor sea persona física o jurídica y reúna o no la condición de comerciante. No obstante, en aras de la seguridad jurídica los anexos I y II recurren a la enumeración de los procedimientos nacionales que cabe considerar como tales13.

Por el contrario, quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento los procedimientos de insolvencia relativos a entidades de seguro, entidades de crédito, empresas de inversión que presten servicios los cuales impliquen la pose-

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sión de fondos o de valores negociables de terceros y organismos de inversión colectiva. La razón de estas exclusiones estriba en que tales organismos están sujetos a regímenes especiales14 y, en parte, a que las autoridades nacionales de control disponen de amplias competencias de intervención.

Para que el ámbito de aplicación material quede perfectamente delimitado resta, por último, añadir que el Reglamento afecta sólo a los deudores cuyo centro de intereses principal se encuentre dentro de la Unión Europea, entendiendo por éste el lugar donde aquellos llevan a cabo de manera habitual la administración de sus intereses.

Entre los modelos teóricos de regulación para resolver el fenómeno de las insolvencias internacionales -universal o territorial-, el Reglamento ha optado por un sistema intermedio que contiene elementos de ambos tipos15. El modelo universal sólo admite la existencia de un procedimiento concursal por deudor en el Estado de su domicilio, mientras que el modelo territorial permite la apertura de un procedimiento concursal en cada uno de los Estados en los que el deudor tiene bienes.

El primero resulta de mayor complejidad pero evita el denominado «forum shopping», esto es, la práctica de transferir bienes de un Estado a otro en busca de una posición jurídica más favorable para el deudor. El modelo territorial, por su parte, presenta ventajas en los concursos sencillos permitiendo una más fácil liquidación del patrimonio, aunque no logra eludir los posibles abusos del deudor a la búsqueda de un fuero más beneficioso.

El legislador ha intentando conciliar ambos modelos, estableciendo la posible coexistencia de un procedimiento principal (universal) con otros procedimientos secundarios (territoriales) desarrollados en distinto Estado16. Examinamos, a continuación, las reglas de competencia y el alcance de tales procedimientos.

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III Competencia judicial internacional

El primer gran aspecto regulado por el Reglamento -art. 3- es la denominada competencia internacional, que sirve para determinar el Estado cuyos Tribunales van a conocer en cada caso del procedimiento de insolvencia.

El análisis de la competencia internacional ha de partir necesariamente de la anterior distinción entre procedimiento principal, como aquél que tiene alcance universal y su objetivo es abarcar todos los bienes del deudor, y procedimientos secundarios, que se encuentran limitados a los bienes situados dentro de un Estado.

A su vez, dentro de los procedimientos secundarios, cabe aún diferenciar entre subordinados y autónomos, aunque ambos deben ser de liquidación17.

La apertura de un procedimiento secundario subordinado al principal no se encuentra sujeta a ninguna restricción y su finalidad reside en ofrecer una mejor atención a los acreedores locales así como mejorar la administración del patrimonio. Se hace preciso, únicamente, establecer algún mecanismo de coordinación entre ambos, que abordaremos después18.

Sin embargo, la apertura de un procedimiento secundario...

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