Reglamento (CE) nº 764/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro y se deroga la Decisión nº 3052/95/CE (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 764/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de julio de 2008 por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro y se deroga la Decisión no 3052/95/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 37 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El mercado interior comprende un ámbito sin fronteras internas en el que la libre circulación de mercancías queda garantizada conforme al Tratado, que prohíbe las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas sobre las importaciones. Dicha prohibición incluye cualquier medida nacional que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario de mercancías.

(2) En ausencia de armonización de la legislación, las autoridades competentes de los Estados miembros pueden crear ilegalmente obstáculos para la libre circulación de mercancías entre Estados miembros cuando aplican, a productos comercializados legalmente en otros Estados miembros, normas técnicas que establecen requisitos que deben ser cumplidos por tales productos, como los relativos a la designación, la forma, el tamaño, el peso, la composición, la presentación, el etiquetado y el envase. La aplicación de tales normas a los productos comercializados legalmente en otros Estados miembros puede ser contraria a los artículos 28 y 30 del Tratado, incluso si se aplican indistintamente a todos los productos.

(3) El principio de reconocimiento mutuo, que se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, es uno de los medios para garantizar la libre circulación de mercancías dentro del mercado interior. El reconocimiento mutuo se aplica a los productos que no son objeto de medidas de armonización a escala comunitaria, o a los aspectos de los productos que no entran dentro del ámbito de aplicación de dichas medidas comunitarias de armonización. De acuerdo con este principio, un Estado miembro no puede prohibir la venta, dentro de su territorio, de productos comercializados legalmente en otro Estado miembro, incluso si han sido fabricados con arreglo a normas técnicas diferentes a las que están sujetas los productos nacionales. Las únicas excepciones a dicho principio son las restricciones que se justifican en virtud de los motivos contemplados en el artículo 30 del Tratado o por razones imperiosas de interés público, y que guardan proporción con el objetivo perseguido.

(4) Siguen existiendo muchos problemas en relación con la correcta aplicación del principio de reconocimiento mutuo por parte de los Estados miembros. Por lo tanto, es necesario establecer procedimientos para minimizar la posibilidad de que las normas técnicas creen obstáculos ilegales para la libre circulación de mercancías entre Estados miembros. La ausencia de tales procedimientos en los Estados miembros origina obstáculos adicionales para la libre circulación de mercancías, ya que disuade a las empresas de vender sus productos, comercializados legalmente en otro Estado miembro, en el territorio del Estado miembro que aplica normas técnicas. Las encuestas han puesto de manifiesto que muchas empresas y, en especial, las pequeñas y medianas empresas (PYME) adaptan sus productos para cumplir las normas técnicas del Estado miembro o se abstienen de comercializarlos en dichos Estados miembros.

(5) Las autoridades competentes también carecen de procedimientos apropiados para aplicar sus normas técnicas a productos específicos comercializados legalmente en otro Estado miembro. La falta de tales procedimientos pone en peligro su capacidad de evaluar la conformidad de productos con arreglo al Tratado.

(6) La Resolución del Consejo de 28 de octubre de 1999 sobre el reconocimiento mutuo (3 ) tomó nota de que los agentes económicos y los ciudadanos no siempre hacen pleno y correcto uso del principio de reconocimiento mutuo, porque no conocen suficientemente este principio ni sus 13.8.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 218/21 (1 ) DO C 120 de 16.5.2008, p. 1.

(2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de febrero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de junio de 2008. (3 ) DO C 141 de 19.5.2000, p. 5.

consecuencias operativas. Asimismo, apeló a los Estados miembros a que siguieran adoptando medidas adecuadas, a fin de ofrecer a los agentes económicos y a los ciudadanos un marco eficaz para el reconocimiento mutuo, entre otras cosas examinando de manera eficaz las solicitudes de los agentes económicos y los ciudadanos, y contestando rápidamente a tales peticiones.

(7) El Consejo Europeo de los días 8 y 9 de marzo de 2007 subrayó la importancia de dar un nuevo impulso al mercado interior de mercancías potenciando el reconocimiento mutuo, al tiempo que se garantiza un alto nivel de seguridad y protección de los consumidores. El Consejo Europeo de los días 21 y 22 de junio de 2007 destacó que la prosecución del afianzamiento de las cuatro libertades del mercado interior (libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales) y la mejora de su funcionamiento sigue revistiendo una importancia primordial para el crecimiento, la competitividad y el empleo.

(8) El funcionamiento sin problemas del mercado interior para las mercancías requiere medios adecuados y transparentes para solucionar los problemas derivados de aplicar normas técnicas de un Estado miembro a productos específicos comercializados legalmente en otro Estado miembro.

(9) El presente Reglamento no debe ir en detrimento de una mayor armonización de las normas técnicas, cuando sea necesario, con vistas a mejorar el funcionamiento del mercado interior.

(10) Los obstáculos al comercio también pueden derivarse de otro tipo de medidas comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 28 y 30 del Tratado. Entre dichas medidas pueden figurar, por ejemplo, las especificaciones técnicas establecidas para los procedimientos de contratación pública o las obligaciones de uso de lenguas oficiales en los Estados miembros. No obstante, dichas medidas no deben constituir una norma técnica en el sentido del presente Reglamento y no deben entrar por tanto dentro de su ámbito de aplicación.

(11) Las normas técnicas en el sentido del presente Reglamento se aplican a veces durante y por medio de procedimientos de autorización previa obligatoria, establecidos por la legislación de un Estado miembro y de conformidad con los cuales, antes de que el producto o tipo de producto pueda introducirse en el mercado de un Estado miembro o en parte de él, la autoridad competente de dicho Estado miembro debe dar su aprobación formal, previa solicitud.

La existencia de este tipo de procedimiento limita en sí misma la libre circulación de bienes. Por lo tanto, para que un procedimiento de autorización previa obligatoria esté justificado de conformidad con el principio fundamental de la libre circulación de mercancías en el mercado interior, debe perseguir un objetivo de interés general reconocido por la legislación comunitaria, y ser no discriminatorio y proporcionado, es decir, debe ser adecuado para garantizar el logro del objetivo que se persigue y no exceder de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. Para evaluar si este procedimiento respeta el principio de proporcionalidad se tiene en consideración la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

(12) Un requisito de autorización previa no constituye, por sí mismo, una norma técnica con arreglo al presente Reglamento, de forma que una decisión que excluya o retire un producto del mercado, basándose únicamente en la falta de autorización previa válida, no constituye una decisión a la que se aplique el presente Reglamento. No obstante, cuando se presente una solicitud de autorización previa obligatoria para un producto, toda decisión por la que se tenga intención de rechazar la solicitud basándose en una norma técnica debe tratarse de conformidad con el presente Reglamento, a fin de que el solicitante pueda acogerse a la protección procedimental prevista en el presente Reglamento.

(13) Las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales en las que estos evalúen la legalidad de los asuntos en los que no se concede a los productos comercializados legalmente en un Estado miembro el acceso al mercado de un tercer Estado miembro o por las que impongan sanciones a causa de la aplicación de una norma técnica deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(14) Las armas son productos que pueden constituir un riesgo grave para la salud y la seguridad de las personas y para la seguridad pública de los Estados miembros. Con fines de protección de la salud y seguridad de las personas y de prevención de la delincuencia, varios tipos específicos de arma legalmente comercializados en un Estado miembro pueden ser objeto de medidas restrictivas en otro Estado miembro. Estas medidas pueden consistir en controles específicos y autorizaciones antes de que las armas legalmente comercializadas en un Estado miembro puedan introducirse en el mercado de otro Estado miembro. Por lo tanto, se debe permitir a los Estados miembros que puedan impedir que las armas se comercialicen en su mercado nacional hasta que cumplan plenamente todos los requisitos de procedimiento nacionales.

(15) La Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1 ), especifica que...

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