Los procedimientos de insolvencia en la Union Europea

AuthorFrancisco de Paula Puig Blanes
ProfessionMagistrado Letrado, Jefe del Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo del Poder Judicial
Pages315-345

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44. Introducción

La quiebra internacional es uno de los problemas que plantea más problemas prácticos al deberse coordinar la actuación de las autoridades de diversos Estados.

En el ámbito de la UE se celebró un Convenio sobre insolvencia aprobado por el Consejo de Minis-tros de Interior y de Justicia el 23 de noviembre de 1995 que no llegó a entrar en vigor debido al proceso de comunitarización de la cooperación judicial internacional civil que se produjo a raíz del Tratado de Amsterdam (plasmado en el art. 67 del Tratado CE) que incorporó al primer pilar estas materias. Ello no obstante, el texto del Reglamento es muy semejante al del Convenio con lo que, de cara a su interpretación, es de mucha utilidad el empleo del informe explicativo que se elaboró para el Convenio (informe Virgos-Schmidt).

Tras la “comunitarización” de la materia de cooperación judicial civil, se dictó el Reglamento CE 1346/2000 (DOCE 30 jun. 2000) que trata de dar una solución (esencial para el correcto desarrollo del mercado interior), a los problemas derivados de los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas, regulando en un único instrumento las disposiciones oportunas en materia de competencia judicial, reconocimiento y derecho aplicable.

Dentro de lo que es el fenómeno de las situaciones de insolvencia internacionales existen dos mode-los por los que es posible optar en la regulación que son:

- Modelo Territorial.

- Modelo Universal.

El modelo territorial parte de la apertura de un proceso (quiebra, concurso o cualquiera que sea la denominación que se le dé), en cada uno de los Estados en los que el deudor tiene bienes organizándose cada uno de estos procesos de forma independiente y limitados a los bienes situados en cada Estado. Frente a éste que es el modelo territorial absoluto cabe que en diversos casos se adopten soluciones que tratan de matizarlo, como son las tendentes a permitir solamente la apertura de

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procesos de insolvencia en los lugares en los que el deudor posee un establecimiento (y no solamente bienes), aquellas que admiten la personación en los procesos territoriales de acreedores extranjeros o las que admiten ciertas posibilidades de cooperación entre los distintos procedimientos abiertos.

Frente a ello el modelo universal solamente admite la existencia de un proceso concursal por deudor en el lugar en el que éste posea su domicilio, al ser éste el que determina la lex fori concursus. Ello no obstante, y al igual que sucedía con el modelo anterior, siempre es posible que se permitan matizaciones que restrinjan esta absolutividad del único concurso como son aquellas que permitirían asimismo la apertura de procedimientos de insolvencia territoriales junto al universal, procedimientos subordinados u otras excepciones a la lex fori concursus.

El modelo territorial es el más idóneo para los concursos no sofisticados y permite una más fácil liquidación del patrimonio. Tiene ello no obstante, como desventaja, el que al fundamentarse en la ubicación de los bienes, es posible que se pueda por parte del deudor jugar con el fuero a aplicar.

Por su parte el modelo de concurso universal, aunque es más complejo, presenta unas mayores dosis de previsibilidad y evita que el deudor pueda abusar eligiendo el tribunal que más le pudiere interesar.

El Reglamento que se analiza posee elementos de los dos tipos, si bien tiende más al modelo de concurso universal (con matices).

45. Ámbito de aplicación
45.1. Material

Viene determinado en el art. 1 afectando a los procedimientos colectivos fundados en la insolvencia del deudor que impliquen el desapoderamiento parcial o total de este último y el nombramiento de un síndico.

El deudor puede ser una persona física o jurídica, comerciante o no. En todo caso lo que es esencial es que se trate de procedimientos colectivos, basados en la insolvencia y que comporten un desapoderamiento.

A fin de evitar posibles equívocos, el Reglamento contiene en sus anexos A y B una relación de procedimientos que quepa considerar tales. En tal relación ya constan los nuevos Estados Miembros en la última versión consolidada del mismo.

Como excepción a la descripción anterior, el Reglamento no es operativo en los procedimientos de insolvencia relativos a las empresas de seguros y a las entidades de crédito, ni a las empresas de inversión que presten servicios que impliquen la posesión de fondos o de valores negociables de terceros, ni a los organismos de inversión colectiva.

En todo caso, se debe tratar de procedimientos de insolvencia intracomunitarios en los que el deudor tenga el centro de sus intereses en territorio de la UE si bien en esas circunstancias actúa incluso frente a los acreedores extracomunitarios.

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45.2. Territorial

Es aplicable entre todos los Estados de la Unión con la excepción de Dinamarca, dada la exclusión voluntaria de este Estado de la materia de la cooperación judicial civil.

45.3. Temporal

Solamente se aplica el Reglamento (como indica su art. 43), a los procedimientos de insolvencia que se abran después de su entrada en vigor (que tuvo lugar el 31 may. 2002).

Ello no obstante, incluso para los procesos de insolvencia abiertos tras esta fecha, los actos jurídicos llevados a cabo por el deudor antes de su entrada en vigor, se someten a la ley que les fuese aplicable en el momento de la celebración. Esta última norma es referida a la determinación de la ley aplicable a cada acto ya que el Reglamento posee un amplio componente de derecho internacional privado, pues en él se combinan normas de este carácter con otras referentes a jurisdicción internacional y cooperación judicial internacional. Ello hace que las normas de derecho internacional privado que en el Reglamento se contienen (las que fijan la ley aplicable a cada negocio jurídico con elementos trasnacionales), solamente son operativas para los negocios jurídicos celebrados tras el 31 de mayo de 2002.

46. Competencia internacional

Esta es la primera de las grandes áreas que cubre el Reglamento y abarca lo que se viene conociendo tradicionalmente como normas de jurisdicción internacional comunes que delimitan cuáles son los tribunales que han de conocer en cada caso de los procedimientos de insolvencia.

A este respecto el Reglamento, tras dar en el art. 2 una serie de definiciones de los elementos más importantes en esta materia como procedimiento de insolvencia, síndico, procedimiento de liquidación, tribunal, decisión, momento de apertura del procedimiento, Estado Miembro en el que se encuentre un bien, establecimiento (lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes); regula, en el art. 3, la competencia internacional distinguiendo entre el procedimiento de insolvencia principal y los secundarios.

Por procedimiento principal se entiende el que posee un alcance universal al afectar a la integridad del patrimonio del deudor (independientemente de dónde se encuentren los bienes), a todos sus acre-edores (tanto nacionales como extranjeros). Para que el mismo sea plenamente operativo se exige de un pleno reconocimiento de las decisiones que en el mismo se adopten, tanto dentro como fuera del país en el que se sigue.

Los procedimientos secundarios o territoriales se abren en los lugares en los que el deudor posea establecimientos y cabe que tengan un doble carácter:

- Independiente o autónomo. - Subordinados.

Los procedimientos de insolvencia secundarios que son independientes o autónomos no requieren

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para su existencia que a su vez se tramite un procedimiento principal.

Por el contrario, los procedimientos de insolvencia secundarios subordinados solamente pueden existir cuando a su vez existe un principal abierto con el que deben estar coordinados y su finalidad es la de dar una mejor atención a los acreedores locales y mejorar la administración del patrimonio.

46.1. Competencia para el procedimiento principal (art 3.1)

Le corresponde a los tribunales del Estado Miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.

46.2. Competencia para los procedimientos de insolvencia secundarios (arts 3.2 y 3.3)

En este caso los Tribunales del Estado Miembro distinto al antes mencionado sólo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si éste posee un establecimiento en el territorio de este último Estado. Los efectos de dicho procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado Miembro.

Este carácter secundario al procedimiento le viene determinado por la pendencia de un proceso principal en el Estado donde esté el centro de los intereses del deudor.

Si el mismo no existe, el Reglamento fija unas condiciones muy estrictas para poder abrir el procedimiento secundario (en este caso será...

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