Introducción El derecho procesal y la cooperación judicial civil de la Unión Europea

AuthorCarmen Otero García-Castrillón
Pages13-28

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  1. Lex fori regit processum. Este aforismo ha dominado la doctrina internacional privatista desde la Edad Media. Entonces, la escuela estatutaria diferenció las normas jurídicas en atención a su carácter o naturaleza procesal, necesariamente territorial, o sustantiva, cuya territorialidad o extraterritorialidad quedaba definida en función de la materia regulada (estatutos personales, reales o mixtos)1. La territorialidad del Derecho procesal2 se explica porque la potestad jurisdiccional es una manifestación de la soberanía del Estado (imperium) en cuya virtud se organiza la administración de justicia en manos de la autoridad pública. Se trata, por lo tanto, de Derecho público. De esta premisa se derivan dos consecuencias básicas. La primera es la imperatividad de sus normas (ius cogens), que deben ser aplicadas cuando se produzca el supuesto de hecho previsto en cada una de ellas3. La segunda es que, como principio general, el Derecho procesal es materia exclusivamente interna. Page 14

  2. El tráfico jurídico externo provocó la aparición de normas de extranjería procesal (trato que habría de dispensarse al litigante extranjero). Además, con el fin de permitir una buena administración de justicia en situaciones plurilocalizadas, surgió la necesidad de adoptar medidas para realizar actos procesales en jurisdicciones distintas a la del foro así como para propiciar el reconocimiento4 (o declaración de ejecutividad5) y la ejecución de las decisiones y documentos extranjeros. Estos últimos aspectos se enmarcan en la cooperación judicial civil internacional6. El desarrollo de acuerdos internacionales cubren estos frentes prohibiendo la discriminación en el trato procesal del litigante extranjero (extranjería procesal), facilitando el reconocimiento (dejar valer) y la ejecución (hacer cumplir) de decisiones y documentos extranjeros así como estableciendo mecanismos de cooperación o para agilizar la actuación procesal entre los Estados signatarios (auxilio o cooperación judicial internacional), que, salvo circunstancias excepcionales7, se realizan de conformidad Page 15 con las normas localmente vigentes. Tanto la aproximación convencional de los Derechos procesales nacionales, ya sea de alcance universal (IDI, Conferencia de La Haya) o regional (CIDIP, Consejo de Europa), como las iniciativas de los especialistas para unificar las normas procesales en litigios transnacionales8, dejan al margen aspectos como la estructura jurisdiccional, la jerarquía de las instancias ... etc9.

    Con independencia de los tratados, no existen obligaciones internacionales de carácter general que de algún modo condicionen las normas nacionales sobre el proceso10 a salvo de los derechos humanos. Sin perjuicio de los debates sobre su alcance, el carácter de costumbre internacional de estos derechos - que, por lo demás, afectan por igual al proceso con o sin elemento extranjero - ha sido unánimemente reconocido por la doctrina internacionalpublicista11. En todo caso, los instrumentos internacionales en materia de derechos del hombre12 contienen en parte una connotación procesal pues, cuando menos, se refieren al derecho a un proceso justo de manera que su influencia ha dado lugar a que se hable cada vez más de un "derecho común del proceso"13. Page 16

  3. La tutela procesal de los litigantes es, precisamente, el centro de atención de la adaptación de los sistemas procesales al crecimiento del tráfico externo con el fin de agilizar el desarrollo de los procesos y la circulación transfronteriza de las decisiones extranjeras. Bien puede decirse que la adaptación a las necesidades del tráfico internacional se beneficia de la "armonización" normativa propiciada por las disposiciones internacionales en materia de derechos humanos14, sobre cuya base se asientan los diferentes convenios en materia del proceso civil internacional. Por ello, hoy es imposible hablar del proceso y de la cooperación judicial civil internacional sin hacer referencia a las fuentes relativas a los derechos del hombre.

  4. Así sucede también en la Unión Europea (UE), donde este compromiso, que ya existe en virtud del respeto al Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales y a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros15, podría haberse consolidado al adquirir fuerza obligatoria la Carta de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la Unión16, en la actualidad no vinculante, tras los procesos nacionales de ratificación de la Constitución Europea (CUE) en la que aparece integrada17. En este sentido, la Comisión suele señalar que la incorporación de la Carta al texto de la CUE supone forzar a la UE no sólo a asegurar que los derechos fundamentales sean respetados, sino también a promoverlos activamente. La CUE superaría de este modo el Page 17 método económico de integración que ha caracterizado a la Comunidad Europea primero y a la Unión Europea después18, para adoptar un método político explicitado en la concreción de su proyecto, de su finalidad última, en torno al ciudadano europeo. De ahí que se haya dicho que, en el proceso de integración europea, la CUE está a medio camino entre la "evolución y la "revolución", pudiéndose decir quizás que es una "revolución " en la "evolución"19.

    El fracaso del iter previsto para la entrada en vigor de la CUE tras los negativos resultados de los referendos necesarios para su ratificación en Francia y Holanda celebrados el 29 de mayo y el 1 de junio de 2005 respectivamente, hace planear serias dudas sobre el futuro de este Tratado. Oficialmente, el Consejo Europeo de los días 16 y 17 de junio de 2005, una vez reconocida la imposibilidad de dar cumplimiento a los plazos previstos para su ratificación y entrada en vigor, dio entrada a un período de reflexión para los Estados miembros y las instituciones comunitarias y emplazó al Consejo Europeo para examinar la situación durante el primer semestre de 200620. A pesar de la incertidumbre inicial21, parece haberse optado por articular un proceso de revisión parcial del texto de la CUE antes de ser sometido de nuevo a su ratificación por los Estados miembros22. Page 18 La revisión, que culminaría durante el año 2009 - año de elecciones al Parlamento Europeo y de nombramiento de miembros de la Comisión - y se desarrollaría fundamentalmente tras las elecciones generales de Holanda y presidenciales de Francia, previstas ambas para la primavera de 2007, tendería a limitar la extensión y cambiaría la denominación pero no cuestionaría en ningún caso el mantenimiento de la Carta de los Derechos fundamentales como parte integral del texto del Acuerdo.

    Con o sin CUE, la integración en torno a la economía perseguida por la Comunidad Europea primero y por la UE después precisa que sea posible hacer efectivos los derechos, fundamentalmente económicos, reconocidos a los sujetos de derecho privado, incluidos los establecidos en decisiones judiciales23. La imposibilidad de hacerlos efectivos supondría un importante obstáculo para el desarrollo del comercio y, en definitiva, para la consecución del mercado interior reflejando la obvia e íntima relación que existe entre el Derecho sustantivo y el procesal24. Esto es especialmente así en lo que respecta al cobro de las deudas impagadas.

  5. El cobro de las deudas en la UE constituye una preocupación fundamental de los acreedores en general y muy en particular del sector Page 19 empresarial, que se ha enfrentado a la morosidad y a la complejidad y lentitud de los procesos judiciales para el cobro de deudas con elementos transfronterizos desarrollando, por ejemplo, iniciativas para la resolución de conflictos como la creación de una red de centros de arbitraje y mediación mercantil en España, Francia, Italia y Reino Unido bajo la forma de una Agrupación Europea de Interés Económico25.

    Las instituciones comunitarias reconocen desde hace tiempo el problema que supone la morosidad26 pues el cobro rápido de los impagados es absolutamente necesario para que las cargas financieras que pesan sobre las empresas, especialmente sobre las pequeñas y medianas, no degeneren en dificultades que puedan derivar en situaciones de insolvencia, amenazando la supervivencia de las empresas y la consiguiente pérdida de puestos de trabajo. De ahí que, además de las normas relativas a la libre circulación, deban producirse normas que prevean el reconocimiento jurídico de la existencia y valor de los derechos económicos y los mecanismos para hacerlos efectivos. Por lo tanto, en el terreno procesal y vinculado directamente con el objetivo de creación del mercado interior, se hace necesario arbitrar los mecanismos para facilitar el reconocimiento y ejecución de las decisiones y documentos entre los miembros (libre circulación de decisiones). Si bien fueron las deudas comerciales, entendidas como las derivadas de operaciones entre empresas, las que suscitaron un mayor interés inicial; no puede sorprender que, dada la expansiva trayectoria comunitaria, la preocupación se extienda a otras operaciones que se producen en el mercado, como las que involucran a los consumidores, e incluso a deudas que se generan más allá del entorno puramente comercial, como las alimenticias.

  6. En la Comunidad Europea las cuestiones relativas al proceso civil internacional se plantearon desde el principio fuera el marco de su actuación institucional pues el art. 220 (actual art. 293) TCE había previsto Page 20 específicamente la firma de tratados internacionales entre los miembros sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales en materia civil y mercantil. Esta previsión se materializó con gran éxito mediante la negociación, firma y ratificación del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, hecho en Bruselas el 27 de septiembre de 196827, que no limita su aplicación al reconocimiento de decisiones judiciales, sino que lo extiende a las no judiciales que tengan en los Estados...

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