El proceso de armonización del derecho penal en la Unión Europea

AuthorBeatriz Fernández Ogallar
Pages197-347

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VIII 1. Introducción al proceso de armonización

Partiendo del proceso de integración político y jurídico que se ha expuesto en la introducción histórica de esta obra, a través de las instituciones europeas que se han descrito y por medio de los procedimientos e instrumentos legislativos propios de las mismas, se ha desarrollado un transcendental proceso de armonización legislativa en el escenario europeo, con un considerable incremento en el Derecho penal1.

Esta evolución se caracteriza conceptualmente por establecer una estructura jurídico penal a nivel comunitario, que requerirá que los sistemas legislativos de los Estados miembros se adapten a esa nueva normativa supranacional2. No se trata pues de sustituir la legalidad nacional por la legalidad europea, sino de complementarla, lo que se traduce en la

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novedosa posibilidad de que la UE disponga la obligación de los Estados miembros de tipi?car una serie de conductas3, así como de castigarlas con una sanción penal cuyo mínimo será también impuesto por la instancia comunitaria4.

Este proceso no ha sido pací?co, en el sentido de que no ha estado —ni está— carente de detractores e impedimentos, comenzando por el hecho de que por mucho que desde las instituciones europeas se insista en la necesidad de adoptar unos estándares mínimos en Derecho penal y procesal penal en el espacio comunitario, desde la perspectiva de los Estados miembros no deja de constituir una importante alteración de los principios por los que se rige la potestad vinculada al ius puniendi del Estado soberano, si bien progresivamente se han ido venciendo las reticencias a ceder competencias en este ámbito, del mismo modo que ha acontecido con otras de sus competencias tradicionales, siendo claros ejemplos la defensa exterior o la moneda5.

En cuanto a estos recelos de los Estados miembros a ceder competencias a favor de la Unión Europea CARNEVALI RODRÍGUEZ sost iene una interesante postura, a?rmando que no se deben tanto a las razones apuntadas, de índole esencialmente jurídica, sino a motivaciones de carácter político. En concreto, el Derecho penal resulta una herramienta de control social e?ciente y expeditiva donde las haya, motivo por el cual ceder facultades a una organización supranacional en esta materia pue-

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de suponer para los gobiernos perder un importante instrumento para la consecución de sus objetivos internos, junto con la capacidad de regular la convivencia dentro de sus fronteras, siendo ésta uno de sus cometidos principales y, por ende, fuente indispensable de legitimidad ante la ciudadanía6.

Otro de los grandes obstáculos a los que se ha enfrentado la armonización del Derecho penal ha sido la cuestión de su virtualidad práctica en relación a los distintos sistemas jurídicos que coexisten en el territorio de la Unión Europea. En efecto, en el espectro comunitario podemos encontrar dos tipologías de sistemas jurídicos claramente diferenciadas, a saber, la continental, en la que rige el principio de legalidad, y la del Common Law, basada en el precedente judicial, y las notables diferencias existentes entre ambas, tanto en lo que respecta al Derecho sustantivo como al procesal, han suscitado importantes dudas sobre la posibilidad efectiva de establecer una normativa penal emanada de la Instancia europea que pueda implementarse y aplicarse con éxito en la totalidad del espacio de la UE, superando las diferencias aludidas7.

Por si lo anterior no fuera su?ciente, la armonización del sector del ordenamiento jurídico que puede incidir con más severidad en los derechos de los individuos, el Derecho penal, ha tenido que enfrentarse a duras críticas suscitadas al calor de la cuestión de si instituciones como las comunitarias, cuya composición y procesos de toma de decisiones tienen un complicadísimo encaje con los parámetros democráticos de los Estados miembros, pueden in?uir en dicho sector, ya sea de forma directa o indirecta; máxime cuando no existe una disposición especí?ca en ninguno de los Tratados constitutivos que especi?que y acote de forma clara la competencia de las citadas instituciones8.

A lo anterior se le se añaden otro tipo de factores que igualmente hacen presagiar que las garantías clásicas del Estado en el ámbito penal se relajen en el espectro comunitario, a modo de ejemplo la ausencia de un catálogo de derechos fundamentales jurídicamente vinculante hasta la incorporación de la Carta de Derechos Fundamentales en el Tratado de Lisboa, lo que cobra una especial relevancia por cuanto los derechos aludidos supondrán límites infranqueables al ius puniendi para cualquier

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instancia, pero sobre todo para la Unión Europea tomando en consideración los problemas de competencia y de legitimidad democrática que arrastra9.

Haciendo un breve inciso en este punto, cabe resaltar que mientras que en las tradiciones jurídicas de los Estados miembros se propugna que los derechos fundamentales únicamente pueden limitarse en lo que resulte indispensable para el adecuado funcionamiento de una sociedad democrática, en el ámbito comunitario se entendía, sobre todo en sus inicios, que también estaba justi?cado para favorecer el desarrollo del mercado único; aunque paulatinamente esa visión se ha ido moderando, en gran medida gracias a la jurisprudencia del TJUE, de entre la que destaca la Sentencia dictada en el asunto Schidberger, en la que un Estado miembro planteó que debía restringir una de las libertades básicas de las recogidas en los Tratados para proteger derechos fundamentales, respecto a lo que el Tribunal determinó que «la protección de tales derechos constituye un interés legítimo que puede justi?car, en principio, una restricción a las obligaciones impuestas por el Derecho comunitario, incluso en virtud de una libertad fundamental garantizada por el Tratado como la libre circulación de mercancías»10.

Además, en el desarrollo de un proyecto tan complejo y ambicioso surgen un sinfín de cuestiones en las que los Estados miembros tienen posicionamientos muy diversos, en ocasiones difíciles de consensuar, entre otros las materias que deben ser reguladas desde la in?uencia comunitaria, principalmente si debe dirigirse tan sólo a aquellos ilícitos penales que tengan una marcado carácter o incidencia comunitario o, al menos, transfronterizo, como los delitos contra la Hacienda Pública Europea o la criminalidad organizada, o si por el contrario puede extenderse a otro tipo de hechos delictivos de carácter local11.

A este respecto se cuestiona la oportunidad de la tipi?cación de los ilícitos económicos, sobre los que la política criminal europea ha resul-

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tado particularmente activa. Así, desde algunos sectores se a?rma que el hecho de introducir este tipo de medidas en el trá?co económico europeo resulta perjudicial, aduciendo que para incentivar la expansión y cohesión del mercado común debería apostarse por ofrecer el máximo nivel de libertad a los agentes que operan en el mismo, en base a lo cual se posicionan en contra de la tipi?cación de los delitos económicos y abogan por su regulación administrativa y/o civil. Para terminar, los sujetos activos de este tipo de conductas, sobre todo a nivel comunitario, suelen ser entes colectivos, lo que ha conducido a que la Unión Europea se haya decidido a armonizar un aspecto tan controvertido y que presenta regulaciones tan dispares en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros como la responsabilidad penal de las personas jurídicas12.

En otro orden de asuntos, la armonización no es una ?nalidad en sí misma, sino un instrumento para la consecución de un ?n. Carecería de sentido igualar los distintos ordenamientos de los Países miembros con el objetivo puesto en que no hubiera diferencias entre ellos, cuando dichas diferencias pueden estar más que justi?cadas por las particularidades de cada cual. En efecto, este proceso se encamina siempre a la consecución de una serie de ?nalidades, por lo que para hacer cualquier valoración acerca de la armonización será interesante analizar con carácter previo si los ?nes que se persiguen por una medida determinada son adecuados y si dicha medida es válida para el objetivo al que se dirige, lo que se analizará seguidamente13.

VIII 2. Finalidades perseguidas por el proceso de armonización

Ya el Tratado de Ámsterdam, en su ar tícu lo 29.d) establecía como una de las ?nalidades perseguidas por la armonización el que las normas que se elaboren tiendan a garantizar el espacio de libertad, seguridad y justicia que se propugna en los Tratados14. Asimismo, a través de la ar-

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monización se persigue salvaguardar una serie de bienes jurídicos...

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