Case nº T-163/98 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, July 08, 1999 (case Procter & Gamble / OHMI (Baby-Dry))

Resolution DateJuly 08, 1999
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-163/98

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

Marca comunitaria - Sintagma Baby-dry - Motivo de denegación absoluto - Alcance del control efectuado por las Salas de Recurso - Alcance del control efectuado por el Tribunal de Primera Instancia.

En el asunto T-163/98,

The Procter & Gamble Company, sociedad del Estado de Ohio, con domicilio social en Cincinnatti, Ohio (Estados Unidos), representada por Me Thierry van Innis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Katia Manhaeve, 56-58, rue Charles Martel,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), representada por los Sres. Oreste Montalto, Director del Departamento Jurídico, y Fernando López de Rego, Jefe del Servicio Jurídico y Contencioso del referido Departamento, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Primera de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) de 31 de julio de 1998 (asunto R 35/1998-1), que fue notificada a la demandante el 7 de agosto de 1998,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres.: A. Potocki, Presidente, C.W. Bellamy y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de octubre de 1998;

visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de diciembre de 1998;

vistas las diligencias de ordenación del procedimiento practicadas el 25 de enero y el 10 de febrero de 1999;

celebrada la vista el 20 de mayo de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 Mediante escrito de 3 de abril de 1996, la demandante dirigió una solicitud de marca comunitaria a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (en lo sucesivo, «Oficina»). La Oficina recibió esta solicitud el 9 de abril de 1996.

2 La marca cuyo registro se solicitó es la constituida por el sintagma Baby-dry.

3 Los productos para los que se solicitó el registro son «pañales desechables de papel o celulosa» y «pañales de gasa», pertenecientes a las clases 16 y 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, revisado y modificado.

4 Mediante resolución de 29 de enero de 1998, el examinador desestimó la solicitud con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la Marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) nº 3288/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, en aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 83; en lo sucesivo, «Reglamento nº 40/94»).

5 El 16 de marzo de 1998, la demandante, con arreglo al artículo 59 del Reglamento nº 40/94, interpuso ante la Oficina un recurso contra la resolución del examinador. El escrito en el que exponía los motivos del recurso fue presentado el 28 de mayo de 1998.

6 El recurso se sometió a revisión prejudicial del examinador, según dispone el artículo 60 del Reglamento nº 40/94.

7 El 29 de junio de 1998, el recurso fue remitido a la Sala de Recurso.

8 El recurso fue desestimado mediante resolución de 31 de julio de 1998 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»). Básicamente, la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que el signo cuyo registro se solicitaba debía ser denegado por los motivos previstos en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94. Además, declaró la inadmisibilidad de las alegaciones formuladas por la demandante en relación con el artículo 7, apartado 3, de este Reglamento.

Pretensiones de las partes

9 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Con carácter principal, anule la resolución impugnada, en la parte en la que llega a la conclusión de que la marca no reúne los requisitos previstos en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94.

- Ordene a la Oficina que conceda una fecha de presentación de la solicitud de marca comunitaria.

- Con carácter subsidiario, anule la resolución impugnada, en la parte en la que declara inadmisibles las alegaciones de la demandante relativas al artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94.

- Permita a la demandante aportar la prueba de que el sintagma Baby-dry ha adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de él.

- Cuando menos, devuelva el asunto a la Sala de Recurso para que ésta se pronuncie al respecto.

- Condene en...

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