Reglamento (CE) nº 1433/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1433/2003 DE LA COMISIÓN de 11 de agosto de 2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sectorde las frutas y hortalizas (1),

cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 48,

Considerando lo siguiente:

(1) A la vista de la experiencia adquirida en los últimosaños, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 609/ 2001 de la Comisión, de 28 de marzo de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera comunitaria y se deroga el Reglamento (CE) no 411/97 (3). En aras de la claridad y la racionalidad,

procede derogar y sustituir dicho Reglamento.

(2) El artículo 15 del Reglamento (CE) no 2200/96 establece la concesión de una ayuda económica a las organizaciones de productores que constituyan un fondo operativo, de conformidad con determinadas normas y dentro de ciertos límites. El artículo 16 de dicho Reglamento fija determinadas normas relativas a la ejecución de los programas operativos. Es necesario adoptar disposiciones particulares para la aplicación de esas normas.

(3) Con objeto de contribuir a agrupar la oferta y facilitar la realización de determinadas medidas dentro de los programas operativos, es conveniente que las organizaciones de productores puedan delegar la realización total o parcial de las medidas contenidas en sus programas operativos en una asociación de organizaciones de productores reconocida. No obstante, es necesario adoptar disposiciones específicas para evitar que se cometan abusos o se produzca una duplicidad de la financiación.

(4) Con objeto de facilitar el funcionamiento de este régimen, es necesario que la producción comercializada de las organizaciones de productores se defina con claridad, especificando los productos que pueden optar al régimen en cuestión y la fase de comercialización en la que debe calcularse el valor de dicha producción. A fin de garantizar que sean tratados por igual todos los productos destinados a la transformación que pueden optar a los sistemas de ayuda establecidos por el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 453/2002 de la Comisión (5), y por el Reglamento (CE) no 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1933/2001 de la Comisión (7), la ayuda mencionada en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2201/96 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2202/96 debe añadirse al valor correspondiente de la producción comercializada. Por motivos de coherencia,

los límites máximos de la ayuda financiera comunitaria deben calcularse sobre la base del valor de la producción comercializada durante un período de doce meses. Con objeto de dotar de flexibilidad a este sistema en beneficio de los agentes económicos, los Estados miembros podrán establecer determinadas posibilidades de cálculo del citado período de doce meses. Deberáncontemplarse,

asimismo, otros métodos de cálculo de la producción comercializable aplicables en caso de que se produzcan fluctuaciones anuales o no se disponga de datos suficientes. No debe autorizarse que las organizaciones de productores puedan modificar los períodos de referencia en el transcurso de un programa, a fin de evitar la utilización abusiva del régimen.

(5) Deberán establecerse disposiciones aplicables a la gestión de los fondos operativos y a las contribuciones financieras de los afiliados a dichos fondos que garanticen la correcta utilización de la ayuda. Es necesario, en particular, que las contribuciones financieras de los miembros de la organización de productores se basen en la producción comercializada utilizada para calcular la ayuda financiera comunitaria. Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones de productores a utilizar sus propios fondos y a fijar diferentes niveles de contribuciones, siempre que todos los productores contribuyan al fondo operativo y se beneficien de él.

(6) En beneficio de una buena gestión, es necesario establecer procedimientos para la presentación y la aprobación de los programas operativos, incluidos los plazos correspondientes, que permitan a las autoridades competentes evaluar adecuadamente la información, y especificar, asimismo, las medidas y actividades que deben incluirse en los programas o excluirse de ellos. Dado que los programas se gestionan por períodos anuales, aquellos que no sean aprobados antes de una fecha determinada deben posponerse un año.

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 7 de 11.1.2003, p. 64.

(3) DO L 90 de 30.3.2001, p. 4.

(4) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.

(5) DO L 72 de 14.3.2002, p. 9.

(6) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49.

(7) DO L 262 de 2.10.2001, p. 6.

(7) Es conveniente establecer un procedimiento anual que permita modificar los programas operativos para el año siguiente de aplicación, de modo que puedan adaptarse a condiciones nuevas que no hayan podido ser previstas cuando se presentaron inicialmente los programas.

Además, debería autorizarse la modificación de medidas e importes del fondo operativo en el transcurso del mismo año de ejecución de un programa. Todas esas modificaciones deben atenerse a los límites y condiciones que establezcan los Estados miembros y su notificación a las autoridades competentes debe ser obligatoria a fin de garantizar que se mantengan los objetivos generales de los programas aprobados.

(8) Por motivos de seguridad financiera y jurídica, deben elaborarse listas de las actuaciones y los gastos que se consideren subvencionables o no subvencionables con cargo a los programas operativos. Dichas listas deberán ser exhaustivas. Con objetode que la aplicación de las normas comunitarias sea más fácil y transparente, los criterios de subvencionabilidad de determinadas medidas deben ajustarse, cuando sea oportuno, a las directrices que figuran en el Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1105/2003 (2). Algunas actuaciones y gastos deben autorizarse con carácter temporal o sujetos a determinados límites.

(9) En el caso de las inversiones en explotaciones individuales, para evitar el enriquecimiento injustificado de un particular que haya roto sus vínculos con la organización durante la vida útil de lainversión, conviene contemplar disposiciones que permitan a la organización recuperar el valor residual de la inversión, tanto si la inversión es propiedad del afiliado como si es propiedad de la organización.

(10) En beneficio de la buena gestión de la ayuda, debe exigirse a las organizaciones de productores que se comprometan por escrito a no obtener ni ellas ni sus miembros una doble financiación comunitaria o nacional respecto de las medidas que puedan beneficiarse de financiación comunitaria en virtud del presente Reglamento.

(11) Con objeto de contribuir a la ejecución efectiva de los programas operativos, a más tardar el 15 de diciembre del año anterior al año de ejecución del programa, se deberán notificar a las organizaciones de productores las decisiones adoptadas por las autoridades competentes en relación con los programas operativos y el importe aprobado de la ayuda financiera.

(12) Para evitar dificultades de tesorería, es conveniente que las organizaciones de productores puedan acceder a un sistema de anticipos acompañado de la constitución de las correspondientes garantías. Tales anticipos no deben sobrepasar el nivel mínimo de ayuda financiera, a fin de evitar su recuperación sistemática. Es conveniente que pueda producirse la liberación progresiva de las garantías constituidas, en consonancia con el grado de ejecución del programa operativo y hasta un máximo del 80 % de los anticipos abonados, y retener la cantidad restante hasta que se haya abonado el saldo de la ayuda. Debe establecerse un sistema alternativo para efectuar periódicamente a lo largo del año el reembolso de los gastos ya efectuados.

(13) Con vistas a la correcta...

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