Reglamento (UE) nº 487/2013 de la Comisión, de 8 de mayo de 2013, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

1.6.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 149/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 487/2013 DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2013

que modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, el Reglamento (CE) n o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n o 1907/2006

( 1

), y, en particular, su artículo 53,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1272/2008 armoniza las disposiciones y los criterios para la clasificación y el etiquetado de sustancias, mezclas y determinados artículos en la Unión.

(2) El Reglamento tiene en cuenta el «Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos» (SGA) de las Naciones Unidas.

(3) Los criterios de clasificación y las normas de etiquetado del SGA se revisan periódicamente en las Naciones Unidas. La cuarta edición revisada del SGA es fruto de las modificaciones que adoptó en diciembre de 2010 el «Comité de Expertos en Transporte de Mercancías Peligrosas y en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos» (CETMP/SGA) de las Naciones Unidas. Dicha edición contiene modificaciones relativas, por ejemplo, a nuevas categorías de peligro para los gases químicamente inestables y los aerosoles no inflamables, y prosigue la racionalización de los consejos de prudencia. Por consiguiente, es necesario adaptar las disposiciones y los criterios técnicos de los anexos del Reglamento (CE) n o 1272/2008 a la cuarta edición revisada del SGA.

(4) El SGA permite a las autoridades adoptar excepciones relativas al etiquetado de sustancias o mezclas clasificadas como corrosivas para los metales pero que no son corrosivas para la piel o los ojos. También permite omitir determinados elementos de la etiqueta del envase cuando el volumen de la sustancia o mezcla es inferior a determinada cantidad. Deben adoptarse disposiciones para aplicar dichas medidas en la Unión.

(5) Conviene asimismo modificar la terminología de diversas disposiciones de los anexos y determinados criterios técnicos, al objeto de facilitar su aplicación por los operadores y las autoridades encargadas de la aplicación, mejorar la coherencia del texto jurídico y aumentar la claridad.

(6) Para que los proveedores de sustancias puedan adaptarse a las nuevas disposiciones de clasificación, etiquetado y envasado introducidas por el presente Reglamento, conviene prever un período transitorio y aplazar la aplicación del presente Reglamento. Procede permitir aplicar las disposiciones del presente Reglamento de forma voluntaria antes de que finalice el período transitorio.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 133 del Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 2 ).

( 1 ) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

( 2 ) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

L 149/2 Diario Oficial de la Unión Europea 1.6.2013

ES

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 1272/2008 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 14, apartado 2, se suprime la letra c).

2) En el artículo 23, se añade la letra f) siguiente:

f) sustancias o mezclas clasificadas como corrosivas para los metales pero no para la piel y/o los ojos.

.

3) El anexo I se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

4) El anexo II se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

5) El anexo III se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

6) El anexo IV se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento.

7) El anexo V se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento.

8) El anexo VI se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo VI del presente Reglamento.

9) El anexo VII se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo VII del presente Reglamento.

Artículo 2
  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, párrafo segundo, las sustancias y mezclas podrán clasificarse, etiquetarse y envasarse, antes del 1 de diciembre de 2014 y del 1 de junio de 2015 respectivamente, de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1272/2008 modificado por el presente Reglamento.

  2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, párrafo segundo, las sustancias clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1272/2008 y comercializadas antes del 1 de diciembre de 2014 no tendrán que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el presente Reglamento hasta el 1 de diciembre de 2016.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 3, las mezclas clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

( 1 ) o con el Reglamento (CE) n o 1272/2008 y comercializadas antes del 1 de junio de 2015 no tendrán que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el presente Reglamento hasta el 1 de junio de 2017.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a las sustancias a partir del 1 de diciembre de 2014, y a las mezclas a partir del 1 de junio de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

( 1 ) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

ES

1.6.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 149/3

ANEXO I

El anexo I del Reglamento (CE) n o 1272/2008 queda modificado como sigue:

  1. La parte 1 queda modificada como sigue:

    1) Se añade la sección 1.3.6 siguiente:

    1.3.6. Sustancias o mezclas clasificadas como corrosivas para los metales pero no para la piel y/o los ojos

    En el caso de las sustancias o mezclas clasificadas como corrosivas para los metales pero no para la piel y/o los ojos que se hallan en su estado final tal y como se presentan para ser utilizadas por el consumidor no será necesario que en la etiqueta figure el pictograma de peligro GHS05.

    .

    2) Se añade las secciones 1.5.2.4 y 1.5.2.5 siguientes:

    1.5.2.4. Etiquetado de los envases interiores cuyo contenido no exceda de 10 ml

    1.5.2.4.1. Los elementos que han de figurar en la etiqueta conforme a lo dispuesto en el artículo 17 podrán omitirse de los envases interiores cuando:

    a) el contenido del envase interior no exceda de 10 ml;

    b) la sustancia o mezcla se comercializa para su suministro a un distribuidor o usuario intermedio para fines de investigación científica y desarrollo o análisis de control de la calidad, y c) el envase interior esté contenido dentro de un envase exterior que cumpla las disposiciones del artículo 17.

    1.5.2.4.2. No obstante lo dispuesto en la secciones 1.5.1.2 y 1.5.2.4.1, la etiqueta en el envase interior contendrá el identificador del producto y, cuando corresponda, los pictogramas de peligro "GHS01", "GHS05", "GHS06" y/o "GHS08". Cuando se asignen más de dos pictogramas, "GHS06" y "GHS08" podrán tener preferencia sobre "GHS01" y "GHS05".

    1.5.2.5. El apartado 1.5.2.4 no se aplicará a las sustancias o mezclas comprendidas en el ámbito de aplicación de los Reglamentos (CE) n o 1107/2009 o (UE) n o 528/2012.

    .

  2. La parte 2 queda modificada como sigue:

    1) La segunda frase de la sección 2.1.2.1 se sustituye por la siguiente:

    Los métodos de ensayo se describen en la parte I de las Recomendaciones de las Naciones Unidas, Manual de Pruebas y Criterios.

    2) En la letra f) de la sección 2.1.2.2, se suprime la palabra «detonantes».

    3) En la sección 2.1.2.3 y en la columna «Criterios» de la tabla 2.1.1, «Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas» se sustituye por «Recomendaciones de las Naciones Unidas».

    4) En la columna titulada «Explosivo inestable» de la tabla 2.1.2 de la sección 2.1.3, el consejo de prudencia «P281» se sustituye por «P280».

    5) En el primer párrafo y en la nota de la figura 2.1.1 de la sección 2.1.4.1, «recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas» se sustituye por «Recomendaciones de las Naciones Unidas».

    6) En el primer párrafo de la sección 2.1.4.2, «Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas» se sustituye por «Recomendaciones de las Naciones Unidas».

    ES

    L 149/4 Diario Oficial de la Unión Europea 1.6.2013

    7) En la letra a) de la sección 2.1.4.3, «Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas» se sustituye por «Recomendaciones de las Naciones Unidas».

    8) Las secciones 2.2 a 2.3.4.1 se sustituyen por el texto siguiente:

    2.2. Gases inflamables (incluidos los gases químicamente inestables)

    2.2.1. Definiciones

    2.2.1.1. Gas inflamable es un gas que se inflama con el aire a 20 °C y a una presión de referencia de 101,3 kPa.

    2.2.1.2. Un gas químicamente inestable es un gas inflamable que puede explotar incluso en ausencia de aire u oxígeno.

    2.2.2. Criterios de clasificación

    2.2.2.1. Un gas inflamable se clasificará en esta clase con arreglo a la tabla 2.2.1:

    Tabla 2.2.1

    Criterios de clasificación de gases inflamables

    Categoría Criterios

    1 Gases que, a una temperatura de 20 °C y a la presión de referencia de 101,3 kPa:

    a) son inflamables en mezcla de proporción igual o inferior al 13 %, en volumen, con el aire; o b) tienen un rango de...

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