Reglamento (CE) nº 1185/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, por el que se prohíbe la pesca de rodaballo en el Mar Negro por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bulgaria

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1185/2008 DE LA COMISIÓN de 28 de noviembre de 2008 por el que se prohíbe la pesca de rodaballo en el Mar Negro por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bulgaria LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sos tenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pes quera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1579/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspon dientes aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Negro (3), fija las cuotas para el año 2008.

(2) Según la información recibida por la Comisión, las cap turas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2008.

(3) Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conserva ción a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido...

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