Reglamento (CE) nº 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 744/2008 DEL CONSEJO de 24 de julio de 2008 por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (2), establece las normas relativas a la ayuda estructural co munitaria en el sector pesquero. Concretamente, el capí tulo I del título IV de dicho Reglamento establece los términos en los que los Estados miembros pueden recibir una contribución financiera del Fondo Europeo de Pesca (FEP) para las medidas correspondientes a la adaptación de la flota pesquera comunitaria.

(2) El FEP tiene como finalidad contribuir a las medidas adoptadas desde la reforma de 2002 de la Política Pes quera Común (PPC) con el fin de reducir la presión sobre las poblaciones de peces, garantizando al mismo tiempo unas condiciones sociales y económicas sostenibles para el sector.

(3) En el contexto de la reciente situación económica, en particular tras el aumento drástico de los precios de los combustibles, existe una necesidad inminente de adoptar medidas adicionales que permitan una adaptación más rápida de la flota pesquera comunitaria a la situación actual garantizando al mismo tiempo condiciones socia les y económicas sostenibles para el sector. Dichas me didas deben contribuir a lograr los objetivos generales enunciados en el artículo 33 del Tratado y los objetivos de la PPC establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera co mún (3). En este contexto, las mencionadas medidas de ben centrarse en la situación inmediata de dificultad eco nómica y social y resolver el exceso de capacidad general.

(4) Es importante velar por que estas medidas estén abiertas en las mismas condiciones a todos los Estados miembros para evitar distorsionar la competencia entre los Estados miembros o las flotas y, por lo tanto, deben ser dirigidas y coordinadas a escala comunitaria.

(5) Por consiguiente, procede aplicar una iniciativa comuni taria que complemente y autorice excepciones temporales a algunas disposiciones de los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 1198/2006. Esta iniciativa debe prever medidas específicas de carácter general y de apli cación de los programas de adaptación de la flota en los Estados miembros que contribuyan a paliar realmente las dificultades económicas actuales además de asegurar un sector pesquero viable a largo plazo.

(6) Teniendo en cuenta la naturaleza excepcional de estas medidas así como las dificultades económicas que se proponen afrontar, su duración debe limitarse al período más corto posible suficiente para alcanzar los objetivos esperados.

ES31.7.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 202/1 (1) Dictamen de 10 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

(3) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(7) Estas medidas deben ser ejecutadas por los Estados miembros en el contexto de sus programas operativos en virtud del FEP y financiadas mediante los fondos asig nados a los mismos en ese ámbito de actuación.

(8) Por otra parte, debe autorizarse a los Estados miembros a complementar las actuaciones que se benefician de esos fondos mediante la financiación de ciertas medidas úni camente a través de fondos naciones, sin financiación alguna de los instrumentos financieros comunitarios. Ha bida cuenta de la necesidad de hacer frente rápidamente a la grave situación a la que se enfrenta el sector pesquero, estas medidas, dirigidas a lograr una mejora estructural y una viabilidad económica a largo plazo del sector, no deben estar supeditadas a la aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado. Con objeto de evitar que las medidas produzcan distorsiones de la competencia y afecten al mercado interior, es preciso que estén sujetas a determinadas limitaciones.

(9) Es preciso que el presente Reglamento prevea una con tribución comunitaria para medidas de paralización defi nitiva y temporal de las actividades pesqueras, para las inversiones a bordo tendentes a reducir la dependencia del petróleo del buque pesquero, para compensaciones socioeconómicas y para actuaciones de naturaleza más colectiva. Con el fin de que estas medidas resulten efica ces y de que los Estados miembros puedan hacer el mayor uso posible de los fondos disponibles, debe pre verse una reducción de los umbrales correspondientes a la participación privada en la financiación de las medidas.

(10) Para contribuir a la reestructuración, es necesario que exista la posibilidad de acogerse a la paralización tempo ral de las actividades pesqueras. La paralización temporal de las actividades pesqueras debe estar encaminada, en especial, a aumentar los beneficios económicos mediante el apoyo a la recuperación de las poblaciones de peces o el fomento de condiciones de comercialización más fa vorables. A tal fin, debe alentarse a los Estados miembros a vincular el período de paralización temporal con con sideraciones de dinámica biológica, estacionalidad y diná mica de mercado. En el contexto de la crisis económica, es necesario además facilitar la concesión de compensa ciones a los pescadores que hayan paralizado temporal mente sus actividades antes de la adopción del presente Reglamento.

(11) Para ayudar al sector pesquero a adoptar técnicas de pesca que consuman menos combustible, es preciso fa cilitar la sustitución del equipo existente a bordo de los buques pesqueros y fomentar nuevas técnicas de pesca que consuman menos energía. A este respecto, deben ofrecerse posibilidades adicionales de apoyo a las inver siones a bordo de los buques pesqueros.

(12) Deben preverse también contribuciones comunitarias para las acciones colectivas tendentes a proporcionar ase soramiento a los armadores en relación con las auditorías energéticas de los buques y asesoramiento sobre la puesta en marcha de planes de reestructuración y moderniza ción y de programas de adaptación de las flotas. Por otra parte, debe preverse financiación para los proyectos pi loto que tengan como objetivo reducir el consumo de energía de buques, motores, equipo o artes de pesca.

(13) Al objeto de garantizar la viabilidad a largo plazo del sector pesquero, debe introducirse un nuevo instrumento que permita a los Estados miembros reducir la capacidad de las flotas y mejorar su rentabilidad. Este instrumento debe revestir la forma de programas de adaptación de la flota y aplicarse a las flotas cuyos costes energéticos supongan, por término medio, al menos el 30 % de los costes de producción. Estos programas de adaptación de las flotas deben desembocar en una reducción de la ca pacidad pesquera de dichas flotas del 30 %, como mí nimo, expresada en GT y kW.

(14) Resulta conveniente aplicar condiciones más favorables cuando los Estados miembros apliquen medidas dirigidas a garantizar la viabilidad a largo plazo de una o varias de sus flotas, en el marco de los programas de adaptación de las flotas.

(15) Es necesario alentar a los Estados miembros a ampliar sus regímenes de paralización definitiva para ajustar sus flo tas a los recursos disponibles. Para ello, deben preverse posibilidades adicionales de contribución para la parali zación definitiva. Para facilitar la reestructuración, con viene ofrecer posibilidades adicionales de paralización temporal de las actividades pesqueras a los pescadores y a los armadores afectados por programas de adaptación de la flota.

(16) Debe permitirse a los Estados miembros que hayan adop tado un programa de adaptación de la flota ejecutar medidas de desmantelamiento parcial en el marco de ese programa que permitan un uso más eficiente de los fondos disponibles para reducir la capacidad y el con sumo de energía de la flota en cuestión. Dentro de tales medidas de desmantelamiento parcial, debe permitirse a los armadores que retiran uno o varios buques de la flota que reutilicen una parte de la capacidad retirada en un nuevo buque más pequeño y con menor consumo ener gético. Además, debe permitirse a los Estados miembros asignar a nuevos buques una cantidad limitada de la capacidad total retirada al amparo del programa de adap tación de la flota. En esos casos, debe preverse la provi sión de fondos solo para la parte de la capacidad que se retire definitivamente.

(17) Resulta conveniente que se apliquen en el marco del presente Reglamento las obligaciones que incumben a los Estados miembros en materia de gestión y control a tenor del artículo 70 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y los mecanismos de corrección en virtud del artículo 97 del Reglamento (CE) no 1198/2006.

ESL 202/2 Diario Oficial de la Unión Europea 31.7.2008 (18) El incumplimiento de la reducción del 30 % de la capa cidad mínima, prescrita en un programa de adaptación de la flota, o la inobservancia de las normas relativas a la paralización...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT