Reglamento (CE) nº 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

18.11.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 303/1

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza (3), establece normas mínimas comunes de protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza en la Comunidad. La Directiva no ha sido objeto de modificaciones sustanciales desde su adopción.

(2) La matanza puede provocar dolor, angustia, miedo u otras formas de sufrimiento a los animales, incluso en las mejores condiciones técnicas disponibles. Algunas operaciones conexas a la matanza pueden resultar estresantes y toda técnica de aturdimiento conlleva algunas desventajas. Los explotadores de empresas o cualquier persona implicada en la matanza de animales deben adoptar las medidas necesarias para evitar el dolor y reducir al mínimo la angustia y el sufrimiento de los animales durante los procesos de sacrificio o matanza, teniendo en cuenta las buenas prácticas en ese campo y los métodos autorizados con arreglo al presente Reglamento. Por tanto, el dolor, la angustia o el sufrimiento deben considerarse evitables cuando los explotadores de empresas o cualquier persona implicada en la matanza de animales incumplen uno de los requisitos del presente Reglamento o utilizan prácticas permitidas pero que no integran los últimos avances, provocando, por negligencia o de manera deliberada, dolor, angustia o sufrimiento a los animales.

(3) La protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza está contemplada en la legislación comunitaria desde 1974 y se reforzó considerablemente con la Directiva 93/119/CE. Sin embargo, se han observado grandes disparidades de aplicación de la Directiva entre los Estados miembros y se han puesto de manifiesto grandes preocupaciones y diferencias en materia de bienestar animal susceptibles de afectar a la competencia entre los explotadores de empresas.

(4) El bienestar de los animales es un valor comunitario consagrado en el Protocolo no 33 sobre la protección y el bienestar de los animales anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea («el Protocolo no 33»). La protección de los animales en el momento del sacrificio o la matanza es una cuestión de interés público que influye en la actitud de los consumidores frente a los productos agrícolas. Por otro lado, la mejora de la protección de los animales en el momento del sacrificio contribuye a mejorar la calidad de la carne y tiene un efecto positivo indirecto en la seguridad laboral en los mataderos.

(5) La legislación nacional sobre la protección de los animales en el momento del sacrificio o la matanza influye en la competencia y, por consiguiente, en el funcionamiento del mercado interior de los productos de origen animal incluidos en el anexo I del Tratado. Es necesario establecer normas comunes para garantizar el desarrollo racional del mercado interior de estos productos.

(6) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), creada por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (4) adoptó dos dictámenes sobre los aspectos de bienestar de los principales sistemas de aturdimiento y matanza de algunas especies de animales, concretamente los aspectos de bienestar de los principales sistemas de aturdimiento y matanza de las principales especies animales comerciales, en 2004, y los aspectos de bienestar de los principales sistemas de aturdimiento y matanza aplicados a los ciervos, las cabras, los conejos, las avestruces, los patos, los gansos y las codornices criados en granjas con fines comerciales, en 2006. Conviene actualizar la legislación comunitaria en este ámbito para tomar en consideración los citados dictámenes científicos. Las recomendaciones de eliminar progresivamente el uso de dióxido de carbono para cerdos, así como el uso de equipamientos de aturdimiento por baño de agua para las aves de corral no se han incluido en el presente Reglamento porque la evaluación de impacto revela que dichas recomendaciones actualmente no resultan económicamente viables en la UE. No obstante, es importante continuar con este debate en el futuro. A tal fin, la Comisión debe elaborar y presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los distintos métodos de aturdimiento para las aves de corral, en particular, los aturdimientos por baños de agua múltiples. Asimismo, otras recomendaciones se deben excluir del presente Reglamento porque se refieren a parámetros técnicos que deben formar parte de las medidas de ejecución o de unas directrices comunitarias. Las recomendaciones sobre los peces de piscifactoría no se han incluido en el presente Reglamento por la necesidad de disponer de más asesoramiento científico y una evaluación económica más profunda en este ámbito.

(7) En 2007, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) adoptó el Código Sanitario para los Animales Terrestres que contiene directrices sobre el sacrificio de animales y la matanza de animales con fines de control de las enfermedades. Estas directrices internacionales incluyen recomendaciones relativas al manejo, la sujeción, el aturdimiento y el sangrado de los animales en los mataderos y a la matanza de animales en casos de brotes de enfermedades contagiosas. Las citadas normas internacionales deberían tomarse también en consideración en el presente Reglamento.

(8) Desde la adopción de la Directiva 93/119/CE, la legislación comunitaria sobre la seguridad de los alimentos aplicable a los mataderos se ha modificado en profundidad con la adopción del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (5), y del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (6). Estos Reglamentos hacen hincapié en la responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias de garantizar la seguridad de los alimentos. Los mataderos están también sujetos a un procedimiento de autorización previa en el que la autoridad competente examina su construcción, su diseño y su equipamiento para cerciorarse de que cumplen las normas técnicas aplicables en materia de seguridad alimentaria. Las preocupaciones relativas al bienestar de los animales deben estar mejor integradas en los mataderos, en su construcción y diseño, así como en el equipamiento utilizado en ellos.

(9) Los controles oficiales de la cadena alimentaria también se reorganizaron con la adopción del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (7), y del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (8).

(10) Las condiciones de matanza de los animales mantenidos con fines de explotación ganadera influyen directa o indirectamente en el mercado de los alimentos, los piensos y otros productos, así como en la competitividad de los explotadores de empresas de este sector. Por ello, las operaciones de matanza deben estar sujetas a la legislación comunitaria. Sin embargo, algunas especies de ganado tradicionales, como los caballos, los asnos, los bovinos, las ovejas, las cabras o los cerdos pueden mantenerse también por otras razones, por ejemplo, como animales de compañía, para exhibiciones o con fines laborales o deportivos. Si la matanza de animales de estas especies da lugar a la producción de alimentos y otros productos, esas operaciones pertenecen al ámbito de aplicación del presente Reglamento. En consecuencia, la matanza de animales silvestres o errantes con fines de control de la población no debe incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(11) Los peces presentan grandes diferencias fisiológicas respecto a los animales terrestres, y los peces de piscifactoría se sacrifican y se matan en un contexto muy distinto, especialmente por lo que respecta al proceso de inspección. Por otro lado, las investigaciones sobre el aturdimiento de los peces están mucho menos desarrolladas que en el caso de otras especies de cría. Deben establecerse normas separadas sobre la protección de los peces en el momento de su matanza. En consecuencia, las disposiciones aplicables a los peces deben limitarse actualmente al principio clave. Otras iniciativas de la Comunidad deben basarse en una determinación científica del riesgo, por parte de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en relación con el sacrificio y la matanza de peces, y teniendo en cuenta las consecuencias sociales, económicas y administrativas.

(12) Es un deber ético matar a los animales de producción que padecen un gran sufrimiento si no existe ningún modo económicamente viable de aliviarlo. En la mayoría de los casos, los animales pueden matarse en condiciones de bienestar adecuadas. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, como los accidentes en lugares apartados, en los que el personal competente y el equipamiento no pueden llegar hasta...

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