Protección del consumidor y economía de las plataformas: un desafío en una nueva realidad

AuthorAránzazu Pérez Moriones
ProfessionProfesora Titular de Derecho Mercantil Universidad Pública de Navarra (UPNA)
Pages517-533
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Y ECONOMÍA
DE LAS PLATAFORMAS: UN DESAFÍO EN UNA NUEVA
REALIDAD*
CONSUMER PROTECTION AND PLATFORMS ECONOMY:
A CHALLENGE IN A NEW REALITY
Aránzazu PÉREZ MORIONES
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad Pública de Navarra (UPNA)
RESUMEN: Este trabajo analiza si el ordenamiento jurídico tutela adecuadamente al consumidor que contrata bienes, servi-
cios o contenido digital con un empresario en una plataforma en línea. La conclusión que se alcanza es que el marco nor-
mativo aplicable a las plataformas en línea no proporciona un alto nivel de protección a los consumidores que celebran
un contrato a distancia con un empresario en dicho entorno. La opción por una intervención legislativa de carácter menor
ha llevado aparejado un alcance también menor. El legislador se ha centrado fundamentalmente en la introducción de
obligaciones de información de la plataforma hacia el cliente dirigidas a aclarar el estatus —la posición— del prestador
de los bienes, servicios o contenidos digitales. Por su parte, la trascendente y controvertida cuestión relativa a la res-
ponsabilidad de la plataforma en línea ha recibido un tratamiento indirecto, parcial e impreciso. A nuestro entender, la
contratación de bienes, servicios o contenido digital sirviéndose de una plataforma en línea presenta suficiente entidad y
especificidad como para justificar una regulación independiente y más ambiciosa.
Palabras clave: plataforma en línea, protección del consumidor, requisitos de información específicos adicionales,
trazabilidad de los comerciantes, riesgo de confusión, deber de diligencia, actuación bajo la autoridad o el con-
trol del prestador, responsabilidad.
ABSTRACT: This paper analyzes whether the legal system adequately protects the consumer who contracts goods, services
or digital content with a trader on an online platform. The conclusion reached is that the regulatory framework applicable
to online platforms does not provide a high level protection to consumers who enter into a distance contract with a trader
in an on line platform. The option for a light touch regulation has also entailed a lesser scope. The legislator has mainly
focused on the introduction of information obligations of the platform towards the client aimed at clarifying the status —the
position— of the provider of the goods, services or digital content. The important and controversial issue relating to the
responsibility of the online platform has received indirect, partial and imprecise treatment. In our opinion, the contracting
of goods, services or digital content using an online platform presents enough entity and specificity to justify an indepen-
dent and more ambitious regulation.
Keywords: online platform, consumer protection, additional specific information requirements, traceability of traders,
likelihood of confusion, duty of care, acting under the authority or the control of the provider, liability.
* Trabajo realizado en el marco del Proyecto de Investigación «Nuevas tecnologías, transformación
de mercados y Derecho de la Competencia», financiado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Uni-
versidades y por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (Ref. RTI2018-094201-B-C21).
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SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.—II. LA CLARIFICACIÓN DE LA POSICIÓN DE LA CONTRAPARTE CONTRACTUAL DEL
CONSUMIDOR: DE NUEVO, EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN: 1. Planteamiento. 2. Los requisitos de información
específicos adicionales para contratos celebrados en mercados en línea. 3. La trazabilidad de los comerciantes.—III. LA
OMISIÓN DE LAS INFORMACIONES RELATIVAS A LA CONTRAPARTE CONTRACTUAL DEL CONSUMIDOR: 1. Su
calificación como omisión engañosa. 2. La aplicación de la doctrina Wathelet. 3. Hacia la eventual responsabilidad de
la plataforma: el art. 6 del Reglamento de Servicios Digitales.—IV. A MODO DE CONCLUSIÓN.—V. BIBLIOGRAFÍA.
I. INTRODUCCIÓN
La aparición y posterior expansión de nuevas tecnologías ha producido una
auténtica transformación en muy distintos sectores de actividad entre los que se
encuentra la contratación de bienes y servicios. En efecto, frente a la contratación
presencial, la contratación electrónica ha alcanzado una importancia incuestiona-
ble 1. La Unión Europea fue sensible a este nuevo modo de contratación e impulsó
la elaboración de normativa reguladora tanto de la contratación electrónica como,
en general, de la contratación a distancia, las cuales fueron incorporadas a nuestro
ordenamiento jurídico. Así, la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios
de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el merca-
do interior 2, fue transpuesta mediante la Ley 34/20022, de 11 de julio, de servicios
de la sociedad de la información y de comercio electrónico 3 (en adelante, LSSICE).
Por su parte, la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores 4 fue incorporada
mediante la modificación realizada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo 5, del Texto
Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en
adelante, TRLGDCU).
En ellas, la protección del consumidor se articula fundamentalmente con base
en tres mecanismos que se despliegan en distintos momentos del iter contractual:
el derecho de información, la forma del contrato y el derecho de desistimiento. En
buena lógica, estos instrumentos fueron concebidos con base en la contratación a
distancia que podríamos calificar de usual en el momento de la promulgación de
las mencionadas normas, es decir, aquella realizada entre, por un lado, empresa-
rios que ofrecen sus productos o sus servicios directamente en una web a modo de
«tienda en línea», y, por otro lado, consumidores. De ahí que persiguieran solven-
tar los problemas específicos que presenta la contratación sin la presencia física
simultánea de las partes y con utilización de técnicas de comunicación a distancia
—piénsese, p. ej., en la equivocidad en el mensaje o en la adecuación de lo contra-
tado con lo efectivamente recibido—. Cuestión distinta es que tales mecanismos
satisfagan plenamente dicha finalidad. En definitiva, contribuyan a alcanzar un
alto nivel de protección de los consumidores que contratan a distancia. Nuestra
experiencia como árbitra de consumo nos lleva a dudar de ello 6.
1 De hecho, según los últimos datos publicados por la CNMC, en España el comercio electrónico
superó los 15.600 millones de euros en el primer trimestre de 2022, un 25,3 por 100 más que el año an-
terior, https://www.cnmc.es/prensa/ecommerce-i-trimestre-2022-cnmc-20221007.
2 DOCE L 178/1, de 17 de julio de 2000.
3 BOE núm. 166, de 12 de julio de 2002.
4 DOUE L 304/64, de 22 de noviembre de 2011.
5 BOE núm. 76, de 28 de marzo.
6 En efecto, con el paso del tiempo se ha constatado que los instrumentos mencionados no son
plenamente eficaces. Así, vid., por todos, HOWELLS, G.; TWIGG-FLESNER, C., y WILHELMSSON, T., Rethinking
EU Consumer Law, Abingdon, Oxon, Routledge, 2018, pp. 94-95, que de forma extraordinariamente
gráfica han afirmado que: «La consecuencia invariable de esto es que la legislación del consumidor de la

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