Protocolo nº 3 relativo al régimen aplicable a la importación en Marruecos de los productos agrícolas originarios de la Comunidad

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PROTOCOLO No 3 relativo al régimen aplicable a la importación en Marruecos de los productos agrícolas originarios de la Comunidad

Artículo 1 1 Para los productos originarios de la Comunidad enumerados en el anexo, el derecho de importación en Marruecos es el que figura en la columna «a» del anexo

Las sucesivas reducciones previstas en el presente Acuerdo deberán efectuarse mediante los porcentajes indicados en las columnas «c», «e», «g»,

i

y «k», dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados en las columnas «b», «d», «f», «h» y «j».

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, en caso de que, tras la firma del presente Acuerdo, se aplique una reducción arancelaria erga omnes, este derecho reducido sustituirá, a partir de la fecha en la que entre en vigor dicha reducción, al derecho indicado en la columna «a» del anexo a efectos de la aplicación del apartado 1.

  2. En lo que concierne a los productos del código ex 1001 90 99 mencionadosen el anexo, el derecho indicado en la columna «a» de dicho anexo es el derecho vigente a fecha de 1 de octubre de 2003, y se mantendrá en dicho nivel máximo a efectos del cálculo de la reducción arancelaria.

Si, con posterioridad a esa fecha, el derecho mencionado es objeto de una reducción erga omnes, el porcentaje indicado en las columnas «c», «e», «g», «i» y «k» se modificará con arreglo a las siguientes normas:

-- en caso de reducción del derecho erga omnes, este porcentaje se incrementará un 0,275 % por punto de reducción;

-- en caso de posterior incremento del derecho erga omnes,

este porcentaje disminuirá un 0,275 % por punto de incremento;

-- en caso de nuevas modificaciones al alza o a la baja del derecho, el porcentaje que resulte de la aplicación de lo establecido en los anteriores guiones se modificará según la fórmula pertinente.

Artículo 2 1 Para los cereales del código ex NC 1001 90 99, la determinación del contingente arancelario tal como se fija en la nota a pie de página no 2 del anexo se efectuará sobre la base de las previsiones realizadas y hechas públicas por las autoridades marroquíes durante el mes de mayo acerca de la producción marroquí para el año en curso

En su caso, este contingentepodrá adaptarse a fines de julio después de que las autoridades marroquíes hayan comunicado el volumen definitivo de la producción de Marruecos. No obstante, las Partes podrán de común acuerdo ajustar el resultado de esta adaptación,

aumentándolo odisminuyéndolo en un 5 % en función de las conclusiones alcanzadas en las consultas a que se hace referencia en el apartado 2.

El contingente arancelario arriba mencionado no se aplicará a los meses de junio y julio. En las consultas a que se hacereferencia en el apartado siguiente, las Partes analizarán si resulta oportuno ampliar el calendario a la vista de las previsiones relativas al mercado marroquí. No obstante, la ampliación no podrá superar la fecha de 31 de agosto.

  1. Con vistas a facilitar la gestión de las disposiciones establecidas en el apartado 1, y a fin de garantizar el abastecimiento del mercado marroquí, así como su estabilidad y continuidad, y de estabilizar los precios del mercado marroquí y mantener las corrientes tradicionales de intercambios, se aplicará en este sector el siguiente régimen de cooperación:

    Antes del inicio de cada campaña de comercialización, a más tardar durante la segunda quincena del mes de mayo, las Partes mantendrán consultas en lamateria.

    Durante esas consultas se examinarán la situación del mercado de los cereales y, concretamente, las previsiones relativas a la producción de trigo blando marroquí, la situación de las existencias, el consumo, los precios de producción y las perspectivas de evolución del mercado, así como las posibilidades de adaptación de la oferta a la demanda.

  2. Si, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concede por parte marroquí para los cereales del código ex NC 1001 90 99 una reducción arancelaria más importante a un tercer país en el marco de un Acuerdo internacional, Marruecos se compromete a otorgar a la Comunidad de manera autónoma la misma reducción arancelaria.

Artículo 3

Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente Acuerdo, si, dada la especial sensibilidad de los mercados agrícolas, las importaciones de productos originarios de la Comunidad que sean objeto de concesiones otorgadas en virtud del presente Protocolo provocan una perturbación grave del mercado marroquí en el sentido que se indica en el artículo 25 del Acuerdo, las Partes iniciarán de inmediato consultas con vistas a hallar una solución adecuada. Hasta tanto se alcance tal solución, Marruecos podrá adoptar las medidas que estime necesarias.

ANEXO Código NC (1) Designación de la mercancía Derechos de aduana de importación (%) 2003 2004 2005 2006 2007 y siguientes Contingente (t) Reducción de los derechos de aduana (%) Contingente (t) Reducción de los derechos de aduana (%) Contingente (t) Reducción de los derechos de aduana (%) Contingente (t) Reducción de los derechos de aduana (%) Contingente (t) Reducción de los derechos de aduana (%) a b c d e f g h i j k ex 0102 10 Animales vivos de la especie bovina, reproductores de raza pura (excepto vacas) 2,5 5 000 100,0 5 000 100,0 5 000 100,0 5 000 100,0 5 000 100,0 0105 11 Gallos y gallinas de peso inferior o igual a 185 g 2,5 600 100,0 600 100,0 600 100,0 600 100,0 600 100,0 ex 0202 20 Trozos de carne de animales de la especie bovina, sin deshuesar, congelados, excepto los cuartos llamados «compensados» 254,0 4 000 82,3 4 000 82,3 4 000 82,3 4 000 82,3 4 000 82,3 0207 12 Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear,

congelados 110,0 200 27,3 200 27,3 200 27,3 200 27,3 200 27,3 ex 0207 27 10 Trozos de pavos y gallipavos, deshuesados, congelados,

triturados 60,0 770 36,7 770 36,7 840 40,0 910 43,3 1 000 46,7 0207 27 30 Alas enteras, incluso sin la punta, de pavos y gallipavos congelados 0207 27 50 Pechugas y trozos de pechuga, de pavos o gallipavos sin deshuesar, congelados 0207 27 60 Muslos y trozos de muslos, de pavos o gallipavos sin deshuesar, congelados 110,0 60 13,6 70 13,6 80 18,2 90 22,7 100 27,3 0207 27 70 Contramuslos y trozos de contramuslos, de pavos o gallipavos sin deshuesar, congelados, excepto muslos y sus trozos 0207 27 80 Los demás trozos sin deshuesar de pavos o gallipavos congelados 0401 30 Nata (crema) con un contenido de materias grasas > 6 %: 109,0 1 000 88,5...

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