Directiva 77/539/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los proyectores de marcha atrás de los vehículos a motor y de sus remolques          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 28 de junio de 1977

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores de marcha atrás de los vehículos a motor y de sus remolques

( 77/539/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos de motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren , entre otros aspectos a los proyectores de marcha atrás ;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que como consecuencia de ello , es necesario que todos los Estados miembros , bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales , adopten , las mismas prescripciones con la finalidad principal de permitir , para cada tipo de vehículo , la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3) ;

Considerando que el Consejo en su Directiva 76/756/CEE (4) , adoptó las prescripciones comunes referentes a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques ;

Considerando que , mediante un procedimiento de homologación armonizado de los proyectores de marcha atrás , cada Estado miembro estará en condiciones de comprobar el cumplimiento de las prescripciones comunes de construcción y de pruebas , y de informar a los demás Estados miembros de tal comprobación mediante el envío de una copia del certificado de homologación expedido para cada tipo de proyector de marcha atrás ; que la colocación de una marca de homologación CEE en todos los dispositivos fabricados conforme al tipo homologado hará inútil un control técnico de dichos dispositivos en los demás Estados miembros ;

Considerando que es conveniente tener en cuenta algunas de las prescripciones técnicas adoptadas por la Comisión Económica para Europa de la ONU en su Reglamento n º 23 ( prescripciones uniformes relativas a la homologación de proyectores de marcha atrás para los vehículos automóviles y para sus remolques (5) , anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958 relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor ;

Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales sobre los vehículos a motor supone el reconocimiento entre los Estados miembros de los controles efectuados por cada uno de ellos basados en las prescripciones comunes ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros homologarán todo tipo de proyector de marcha atrás que cumpla las prescripciones de construcción y de pruebas establecidas en los Anexos 0 , II , III y IV .

2 . El Estado miembro que haya efectuado la homologación tomará las medidas necesarias para controlar la conformidad de la fabricación con el tipo homologado , si fuere preciso en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros . Dicho control se limitará a la práctica de sondeos .

Artículo 2

Para cada tipo de proyector de marcha atrás que homologuen en virtud del artículo 1 , los Estados miembros asignarán al fabricante o a su representante una marca de homologación CEE que deberá ajustarse a los modelos establecidos en el Anexo II .

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para impedir la utilización de marcas que puedan crear confusión entre los proyectores de marcha atrás cuyo tipo haya sido homologado en virtud del artículo 1 , y otros dispositivos .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros no podrán prohibir la comercialización de los proyectores de marcha atrás por motivos que se refieran a su construcción o a su funcionamiento , siempre que lleven la marca de homologación CEE .

2 . Sin embargo , cualquier Estado miembro podrá prohibir la comercialización de los proyectores de marcha atrás que lleven la marca de homologación CEE , y que de forma sistemática no se ajusten al tipo homologado .

Ese Estado miembro informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas tomadas , precisando los motivos de su decisión .

Artículo 4

Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán a las de los demás Estados miembros , en el plazo de un mes , copia de los certificados de homologación , cuyo modelo figura en el Anexo I , extendidos para cada tipo de proyector de marcha atrás que homologuen o cuya homologación denieguen .

Artículo 5

1 . Si el Estado miembro que haya efectuado la homologación CEE comprobare que determinados proyectores de marcha atrás con la misma marca de homologación CEE no se ajustan al tipo que ha homologado , tomará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la fabricación con el tipo homologado . Las autoridades competentes de ese Estado notificarán a las de los demás Estados miembros las medidas que hayan tomado , que podrán comprender , cuando la inadecuación sea sistemática , incluso la retirada de la homologación CEE . Dichas autoridades tomarán idénticas medidas si las autoridades competentes de otro Estado miembro les informaren de esa falta de conformidad .

2 . Las autoridades...

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