Publicación de la solicitud de modificación del pliego de condiciones de una denominación del sector vitivinícola, tal como se contempla en el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionSerie C
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

7.5.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 152/6

La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud, de conformidad con el artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la presente publicación.

Artículo 105

del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 — Modificación que no es de menor importancia.

Al haberse detectado un error en la redacción del segundo párrafo del apartado b.7.1 del punto 8 del pliego de condiciones (Requisitos aplicables), se procede a su corrección. No afecta al documento único.

El texto queda como sigue:

El proceso de calificación se efectuará por partida o lote homogéneo y deberá ser realizado de acuerdo con las Normas para la calificación de los vinos con derecho a la Denominación de Origen Calificada Rioja, elaboradas por el Consejo Regulador

.

Se modifica el punto 3.b.1, epígrafes «BLANCO» y «ROSADO», del pliego de condiciones, así como el punto 2.5.1 «Prácticas enológicas específicas» del documento único.

Se elimina la prohibición de que, en vinos blancos y rosados, las variedades Chardonnay, Sauvignon Blanc y Verdejo puedan ser predominantes en el producto final.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja amplió, entre 2008 y 2009, el catálogo de variedades blancas y tintas autorizadas. La decisión tuvo un carácter estratégico y cumplía una de las recomendaciones que se efectuaban en el Plan Estratégico del Vino de Rioja 2005-2020 a la vista de las oportunidades de mercado.

Con el fin de preservar la caracterización de sus vinos blancos, resolvió que las variedades Chardonnay, Sauvignon Blanc y Verdejo no fueran predominantes en el producto final, de manera que la aportación de las mismas tuviera un carácter complementario y permitir a su vez un paulatino dominio de su cultivo y manejo.

Los resultados comerciales de la decisión han sido significativamente positivos, valorando la calidad de los vinos blancos de Rioja y ofreciendo guarismos de crecimiento muy por encima de la media del mercado.

Así las cosas, el Pleno del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja resolvió, en sesión plenaria de 11 de noviembre de 2016, convino eliminar la restricción sobre la participación de las variedades Chardonnay, Sauvignon Blanc y Verdejo en el producto final, tanto por el interés comercial sobre las mismas como por su contrastado idóneo manejo cualitativo.

Se modifican varios puntos del pliego de condiciones (3.b.3, 4, 5, 8.b.1, 8.b.3.4, 8.b.4.1, 8.b.4.3, 8.b.5.2, 8.b.5.3, 8.b.5.5, 8.b.6.2, 8.b.6.3, 8.b.6.4, 8.b.7.3, 8.b.9, 8.b.10.3, 8.b.10.5 y 8.b.10.9), así como del documento único (2.5.1 rendimiento de transformación, 2.5.2, 2.6 último párrafo, 2.9, etiquetado), donde se van introduciendo las condiciones de uso de la mención «viñedo singular».

La respuesta a la demanda de los consumidores por tener más información sobre el origen de los vinos en el etiquetado, el interés de los operadores por poner en valor los vinos con una procedencia localizada y circunscrita a un paraje y la necesidad de ordenar debidamente la oferta ya existente y normalizar la misma y la que se pudiera generar en un futuro, aconsejaban el establecimiento de las condiciones para su reconocimiento, en el marco de lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 6/2015, en cuanto que vinos procedentes de entidades geográficas menores que se han venido a denominar, en el caso específico de Rioja, viñedos singulares.

Así las cosas, en el curso de los dos últimos años se han venido formulando propuestas, estudiando alternativas, pulsando la opinión de expertos, celebrando debates y finalmente analizando los más mínimos detalles, para culminar una regulación que respeta el éxito que se cimenta en las categorías actuales, complementándolas con la posibilidad de brindar información que será apreciada por un conjunto de consumidores.

Los viñedos singulares deberán ser equilibrados, de vigor limitado, con requisitos cualitativos que, además del origen, contribuirán a obtener un vino de gran calidad.

Es por ello que, además de la obligada trazabilidad, se establecen procedimientos para asegurar el equilibrio mencionado, pero también limitaciones en relación con la edad, los rendimientos, las prácticas de cultivo, la vendimia y la elaboración. La valoración organoléptica es más exigente, así como la vinculación del viñedo tiene una vocación de permanencia en el tiempo.

Se configura así un enriquecimiento de la oferta de vinos en Rioja, que a buen seguro contribuirá a reafirmar el liderazgo y carácter pionero y será bien apreciada por los prescriptores y líderes de opinión.

Se modifica el punto 3.C, epígrafes «Para el término tradicional Reserva» y «Para el término tradicional Gran Reserva», del pliego de condiciones. No afecta al documento único.

Se introduce, para vinos tintos Reserva, tiempos mínimos de estancia en botella y, para tintos Gran Reserva, se disminuye dicho tiempo, todo dentro de los mínimos regulados por la legislación nacional para dichos términos tradicionales.

La definición del término tradicional de carácter complementario «Reserva», no determinaba, ni en la definición de la Ley 6/2015 de 12 de mayo ni en el Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Calificada Rioja, un período mínimo de envejecimiento en botella, quedando por tanto la determinación de este a la discreción del operador y a su entendimiento de haber logrado el adecuado equilibrio y características propias de la categoría. Habida cuenta del seguimiento organoléptico de los vinos etiquetados en bodega para su expedición y aún de aquellos adquiridos en punto de venta, se convino que la fijación de un período mínimo de envejecimiento en botella para vinos tintos, con respeto del tiempo mínimo total que comprende la definición, suponía un claro avance cualitativo y se encuadraba en el proceso de mejora continua en el que Rioja siempre se encuentra involucrada. Así las cosas, el Pleno del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja resolvió, en sesión plenaria de 11 de noviembre de 2016, convino establecer, para los vinos tintos de Reserva, un período mínimo de envejecimiento en botella de 6 meses, que vendría a suceder al proceso de envejecimiento en barrica, como mínimo de un año, siendo que el total del proceso habría de significar un período de crianza y envejecimiento de al menos 36 meses.

La definición del término tradicional de carácter complementario «Gran Reserva», supone ciertas rigideces en el Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Calificada Rioja en comparación con su definición en la Ley 6/2015 de 12 mayo, en la medida que se establecía en aquel un período mínimo de permanencia en botella de 36 meses, que sucede al de crianza en barrica durante 24, siendo que la legislación española establece que este período de paso por barrica sea de un mínimo de 18 meses, mientras que nada determina en cuanto a la permanencia en botella. Manteniendo Rioja una mayor exigencia mínima de crianza en barrica, 24 meses, se estima que permite una mayor versatilidad, expresión del vino en cada caso y obtención de una calidad óptima, el hecho de reducir el período mínimo de envejecimiento en botella a 24 meses, aún por encima de la normativa nacional que nada determina, y ello sin perjuicio de que el tiempo mínimo conjunto de crianza y envejecimiento ascienda a un mínimo de 60 meses. Así las cosas, el Pleno del Consejo...

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