Reglamento (CE) nº 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países 

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 136/2004 DE LA COMISIÓN

de 22 de enero de 2004

por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3, el apartado 5 de su artículo 4, el apartado 4 de suartículo 5,el apartado 7 de su artículo 8, el apartado 3 de su artículo 16 y el apartado 1 de su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1) Los primeros requisitos para los controles veterinarios de los productos procedentes de terceros países que entren en la Comunidad se establecieron en la Directiva 90/ 675/CEE del Consejo (2), que fue derogada y sustituida por la Directiva 97/78/CE.

(2) A la luz de la experiencia adquirida desde la adopción de la Directiva 90/675/CEE, se introdujeronalgunos cambios en los procedimientos mediante la Directiva 97/ 78/CE. La Decisión 93/13/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por la que se establecen los procedimientos de los controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad al introducirse productos procedentes de terceros países (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/279/CE (4), se adoptó basándose en la primera Directiva, por lo que debe ser actualizada.

(3) El certificado expedido tras la realización de los controles veterinarios, que actualmente figura en el anexo B de la Decisión 93/13/CEE, debe adaptarse con el fin de tener en cuenta los cambios en los procedimientos aplicables tanto a las partidas que cumplan las normas comunitarias como a las que no se ajusten a ellas, y en función de que sean partidas para importación en la Comunidad o sólo en tránsito.

(4) La Decisión 2000/208/CE de la Comisión, de 24 de febrero de 2000, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 97/78/CE del Consejo para el tránsito por carretera a través de la Unión Europea de productos de origen animal de un tercer país con destino a otro (5), y la Decisión 2000/571/CEde la Comisión, de 8 de septiembre de 2000, por la que se establecen los métodos de control veterinario de los productos procedentes de terceros países que están destinados a zonas francas, depósitos francos, depósitos aduaneros o provisionistas de medios de transporte marítimo transfronterizo (6) contienen normas detalladas sobre el uso de dicho certificado.

(5) No obstante, es preciso establecer normas específicas para la gestión práctica del certificado en los casos en que los envíos obtengan la autorización veterinaria en el puesto de inspección fronterizo pero permanezcan cierto tiempo bajo vigilancia aduanera por razones fiscales. En tales casos, es necesario disponer de un sistema de trazabilidad y establecer claramente la documentación que debe acompañar el envío.

(6) Para un correcto funcionamiento del sistema de controles veterinarios en el mercado interior, toda la información correspondiente a un producto debería figurar en un único documento según unmodelo uniforme, al objeto de reducir los problemas lingüísticos entre los diferentes Estados miembros.

(7) Las indicaciones específicas para el muestreo armonizado y para las pruebas de laboratorio de los diferentes tipos de producto se fijarán posteriormente mediante decisiones relativas a las modalidades de aplicación, pero, entretanto, deben seguir aplicándose las normas nacionales, salvo en el caso de medidas particulares de salvaguardia.

(8) La experiencia ha demostrado que es esencial contar con buenas fuentes de información sobre todos los envíos que entren en la Comunidad, con el fin de reducir el fraude e impedir que se eludan los controles. La comprobación de los manifiestos de carga constituye un elemento clave de dicho proceso de recogida de información, pero es una tarea compleja y pesada que debería informatizarse siempre que sea posible.

(9) Además de recabar con diligencia la información pertinente entre todos los operadores correspondientes, la autoridad competente debería poder acceder a las bases de datos pertinentes de las autoridades aduaneras. Todos los operadores deberían estar integrados en dicho sistema de bases de datos, para garantizar que la información actualizada pueda estar disponible para los interesados.

(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(2) DO L 373 de 31.12.1990, p. 1.

(3) DO L9 de 15.1.1993, p. 33.

(4) DO L 101 de 23.4.2003, p. 14.

(5) DO L 64 de 11.3.2000, p. 20. (6) DO L 240 de 23.9.2000, p. 14.

(10) Determinados productos vegetales que suponen un riesgo de propagación a los animales de enfermedades infecciosas o contagiosas deberían someterse a controles veterinarios. Es necesario establecer una lista de dichos productos, así como una lista de los terceros países o las regiones de terceros países que pueden estar autorizados a exportar dichos productos a la Comunidad.

(11) Por lo que se refiere a las pequeñas cantidades de productos de origen animal transportados para el consumo personal por los pasajeros procedentes de terceros países, son posibles exenciones de los requisitos previstos en los procedimientos de controles veterinarios. Algunos de dichos productos son objeto de una medida de salvaguardia en virtud de la Decisión 2002/ 995/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 2002, por la que seestablecen medidas cautelares provisionales respecto a las importaciones de productos de origen animal destinados al consumo particular (1). En espera de la adopción de una normativa permanente para este sector, debe mantenerse la referencia a dichas medidas.

(12) Las medidas del presente Reglamento sustituyen a las establecidas en la Decisión93/13/CEE, por lo que debe derogarse dicha Decisión.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Controles veterinarios

  1. Los controles documentales previstos en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 97/78/CE se efectuarán con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

  2. Las pruebas delaboratorio y los análisis de las muestras oficiales contemplados en la letra b) del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 97/78/CE se efectuarán con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Notificación de la llegadade productos mediante el Documento Veterinario Común de Entrada

  1. Antes de que la partida llegue físicamente al territorio de la Comunidad, la persona responsablede la carga notificará la llegada de los productos al personal veterinario del puesto de inspección fronterizo al que deban presentarse, valiéndose del Documento Veterinario Común de Entrada (DVCE) establecido en el anexo III.

  2. El DVCE se expedirá conforme a las normas generales relativas a la certificación establecidas en otros actos legislativos comunitarios pertinentes.

  3. El DVCE constará de un original y varias copias según determine la autoridad competente para cumplir los requisitos del presente Reglamento. La persona responsable de la carga cumplimentará la parte 1 del DVCE y lo entregará al personal veterinario del puesto de inspección fronterizo.

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 3, previo acuerdo de las autoridades competentes del Estado miembro a las que corresponda la partida, la información contenida en el DVCE podrá ser objeto de una notificación por adelantado utilizando medios de telecomunicación o cualquier otro sistema de transmisión electrónica de datos. Cuando se proceda de este modo, la información facilitada en formato electrónico será la requerida en la parte 1 del modelo de DVCE.

Artículo 3

Procedimiento que deberá seguirse tras la realización de loscontroles veterinarios

  1. Una vez realizados los controles veterinarios establecidos en el artículo 4 de la Directiva 97/78/CE, se cumplimentará la parte 2 del documento DVCE, bajo la responsabilidad del veterinario oficial responsable del puesto de inspección fronterizo.

    EL DVCE será firmado pordicho veterinario oficial o por otro veterinario oficial que actúe bajo su supervisión, para dar la autorización veterinaria a la partida.

    En caso de que los puestos de inspección fronterizos controlen importaciones de pescado conforme a lo dispuesto en la Decisión 93/352/CEE de la Comisión (2), el agente oficial designado podrá desempeñar las funciones del veterinario oficial, incluida la cumplimentación y firma del DVCE.

  2. El original del DVCE de las partidas que hayan recibido la autorización veterinaria estará formado por las partes 1 y 2, debidamente cumplimentadas y firmadas.

  3. El veterinario oficial o la persona responsable de la carga notificará la autorización veterinaria de la partida, a las autoridades aduaneras del puesto de inspección fronterizo, tal como se establece en el apartado 1, entregando el original del DVCE o por vía electrónica.

    -- Una vez obtenido el despacho aduanero (3), eloriginal del DVCE acompañará a la partida hasta el primer establecimiento de destino.

    -- El veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo conservará una copia del DVCE.

    -- El veterinario oficial...

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