Reglamento (CE) nº 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las fronteras y que modifica el Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo por lo que respecta a este mecanismo y regula las funciones y competencias de los agentes invitados

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 863/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de julio de 2007 por el que se establece un mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las fronteras y que modifica el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo por lo que respecta a este mecanismo y regula las funciones y competencias de los agentes invitados EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra a), y su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El 26 de octubre de 2004, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 2007/2004 (2) por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea ('la Agencia').

(2) Un Estado miembro que se vea enfrentado a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada en sus fronteras exteriores puede, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 64, apartado 2, del Tratado, y de conformidad con los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 2007/2004, pedir a la Agencia que le proporcione asistencia en forma de ayuda a la coordinación, cuando se vean afectados otros Estados miembros.

(3) La gestión efectiva de las fronteras exteriores mediante la vigilancia y las inspecciones ayuda a combatir la inmigración ilegal y la trata de personas y a prevenir cualquier amenaza para la seguridad interior, el orden público, la salud pública y las relaciones internacionales de los Estados miembros. El control fronterizo no redunda solo en beneficio del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores.

(4) El control de las fronteras exteriores es competencia de los Estados miembros. Ante las situaciones críticas que se producen a veces en sus fronteras exteriores, en particular la llegada a ciertos puntos de estas de un gran número de nacionales de terceros países que intentan entrar ilegalmente en el territorio de los Estados miembros, puede resultar necesario prestar ayuda a un Estado miembro proporcionándole recursos adecuados y suficientes, en particular en materia de personal.

(5) Las posibilidades actuales de proporcionar una asistencia práctica eficaz en lo que respecta al control de las personas en las fronteras exteriores y a la vigilancia de las fronteras exteriores a escala europea no se consideran suficientes, en particular cuando los Estados miembros han de hacer frente a la llegada de un gran número de nacionales de terceros países que intentan entrar ilegalmente en el territorio de los Estados miembros.

(6) En vista de ello, conviene que todo Estado miembro pueda pedir que se desplieguen en su territorio, en el marco de la Agencia, equipos de intervención rápida en las fronteras compuestos por expertos de otros Estados miembros con formación especial, encargados de asistir temporalmente a sus agentes de guardia de fronteras nacional. El despliegue de los equipos de intervención rápida en las fronteras contribuirá a aumentar la solidaridad y la asistencia mutua entre los Estados miembros.

(7) El despliegue de equipos de intervención rápida en las fronteras para prestar ayuda durante un período limitado debe producirse en circunstancias excepcionales y urgentes. Situaciones de este tipo surgen cuando un Estado miembro se enfrenta a una afluencia masiva de nacionales de terceros países que intentan entrar ilegalmente en su territorio, lo que requiere una respuesta inmediata y donde el despliegue de un equipo de intervención rápida en las fronteras contribuiría a dar una respuesta eficaz. Los equipos de intervención rápida en las fronteras no están concebidos para prestar asistencia a largo plazo.

(8) Los equipos de intervención rápida en las fronteras dependerán de los cometidos proyectados, de la disponibilidad y de la frecuencia de los despliegues. Para garantizar que su actuación sea eficaz, los Estados miembros deben poner a disposición un número adecuado de agentes de guardia de fronteras ('contingente de intervención rápida'), en función principalmente del grado de especialización y del tamaño de sus propios cuerpos de guardia de fronteras.

Los Estados miembros deben, en consecuencia, crear contingentes nacionales de expertos para contribuir a aumentar la eficacia del presente Reglamento. La Agencia debe tener en cuenta el tamaño de los distintos Estados miembros y la especialización técnica de sus cuerpos de guardia de fronteras.

(9) Las mejores prácticas de muchos Estados miembros muestran que conocer los perfiles (aptitudes y cualificaciones) de los guardias de fronteras disponibles antes de desplegarlos contribuye de forma significativa a la eficiencia de la planificación y ejecución de las operaciones. La Agencia debe por tanto determinar el perfil y el número total de guardias de fronteras que han de proporcionarse para los equipos de intervención rápida en las fronteras.

(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de abril de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de junio de 2007.

(2) DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.

L 199/30 ES Diario Oficial de la Unión Europea 31.7.2007 (10) Conviene, pues, establecer un mecanismo que permita crear equipos de intervención rápida en las fronteras, que ofrezca suficiente flexibilidad tanto a la Agencia como a los Estados miembros y que garantice que las intervenciones se lleven a cabo con un alto nivel de eficacia y eficiencia.

(11) La Agencia debe, entre otras cosas, coordinar la composición, la formación y el despliegue de los equipos de intervención rápida en las fronteras. Procede, pues, introducir en el Reglamento (CE) no 2007/2004 nuevas disposiciones que regulen la función de la Agencia en lo que respecta a estos equipos.

(12) Cuando un Estado miembro se enfrenta a una afluencia masiva de nacionales de terceros países que intentan entrar ilegalmente en su territorio, o a otra situación excepcional que afecta de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales, puede abstenerse de poner a disposición a sus agentes de guardia de fronteras nacional para su despliegue.

(13) Para colaborar eficazmente con los agentes de la guardia de fronteras nacional, los miembros del equipo deben poder realizar funciones relacionadas con el control de las personas en las fronteras exteriores y la vigilancia de dichas fronteras cuando estén desplegados en el territorio de un Estado miembro que haya solicitado su asistencia.

(14) Del mismo modo, debe mejorarse la eficacia de las operaciones conjuntas coordinadas por la Agencia permitiendo que agentes invitados de otros Estados miembros realicen temporalmente funciones relacionadas con el control de las personas en las fronteras exteriores y la vigilancia de dichas fronteras.

(15) Resulta necesario, por tanto, introducir en el Reglamento (CE) no 2007/2004 nuevas disposiciones relativas a las funciones y competencias de los agentes invitados desplegados en el territorio de un Estado miembro a petición de este en el marco de la Agencia.

(16) El presente Reglamento contribuye a la correcta aplicación del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (1). A tal fin, los miembros de los equipos y los agentes invitados, al realizar las inspecciones fronterizas y la vigilancia de fronteras, han de abstenerse de discriminar a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Todas las medidas que adopten en el ejercicio de sus funciones y competencias deben ser proporcionadas a los objetivos perseguidos por dichas medidas.

(17) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Debe aplicarse respetando las obligaciones de los Estados miembros en materia de protección internacional y no devolución.

(18) El presente Reglamento debe aplicarse respetando plenamente las obligaciones derivadas del Derecho internacional marítimo, en particular en lo que se refiere a la búsqueda y al rescate.

(19) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2), se aplica al tratamiento de datos personales por parte de los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento.

(20) En lo que respecta a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que están incluidas en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (4), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(21) En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el...

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