Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos

SECCIÓN XVI MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS Notas 1. Esta sección no comprende:
  1. las correas transportadoras o de transmisión de plástico del capítulo 39, las correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado (partida 4010) y los artículos para usos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016);

  2. los artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado (partida 4204) o de peletería (partida 4303);

  3. las canillas, carretes, bobinas y soportes similares, de cualquier materia (por ejemplo: capítulos 39, 40, 44 o 48 o sección XV);

  4. las tarjetas perforadas para mecanismos Jacquard o para máquinas similares (por ejemplo: capítulos 39 o 48 o sección XV);

  5. las correas transportadoras o de transmisión, de materia textil (partida 5910), así como los artículos para usos técnicos de materia textil (partida 5911);

  6. las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) de las partidas 7102 a 7104, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida 7116, excepto, sin embargo, los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (partida 8522);

  7. las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y artículos similares de plástico (capítulo 39);

  8. los tubos de perforación (partida 7304);

    ij) las telas y correas sin fin, de alambre o tiras metálicos (sección XV);

  9. los artículos de los capítulos 82 u 83;

  10. los artículos de la sección XVII;

  11. los artículos del capítulo 90;

  12. los artículos de relojería (capítulo 91);

  13. los útiles intercambiables de la partida 8207 y los cepillos que constituyan partes de máquinas (partida 9603); los útiles intercambiables similares que se clasifican según la materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: capítulos 40, 42, 43, 45 o 59 o partidas 6804 o 6909);

  14. los artículos del capítulo 95;

  15. las cintas para máquina de escribir y cintas entintadas similares, incluso en carretes o cartuchos (clasificación según la materia constitutiva o en la partida 9612 si están entintadas o preparadas de otro modo para imprimir).

    1. Salvo lo dispuesto en la nota 1 de esta sección y en la nota 1 de los capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 8484, 8544, 8545, 8546 u 8547) se clasificarán de acuerdo con las siguientes reglas:

  16. las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los capítulos 84 u 85 (excepto las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8485, 8503, 8522, 8529, 8538 y 8548) se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;

  17. cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 8479 u 8543), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasificarán en la partida correspondiente a esta o a estas máquinas o, según los casos, en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 8517 como a los de las partidas 8525 a 8528 se clasificarán en la partida 8517;

  18. las demás partes se clasificarán en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538, según los casos, o, en su defecto, en las partidas 8485 u 8548.

    1. Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto.

    2. Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice.

      Diario Oficial de la Unión Europea 30.4.20032368 ES

    3. Para la aplicación de las notas que preceden, la denominación 'máquinas' abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los capítulos 84 u 85.

      Notas complementarias 1. Las herramientas necesarias para el montaje o el mantenimiento seguirán el régimen de las máquinas siempre que se presenten al despacho al mismo tiempo que éstas. Se aplicará el mismo régimen a los útiles intercambiables que se presenten al mismo tiempo que las máquinas de las que constituyan el equipo normal y siempre que se vendan normalmente con éstas.

    4. El declarante deberá presentar en apoyo de su declaración, cuando los servicios de aduanas lo exijan, un documento ilustrado (folleto de instrucciones, prospecto, página de catálogo, fotografía, etc.) en el que se indique la denominación corriente de la máquina, sus usos y características esenciales y, si las máquinas se presentan desmontadas, un plano de montaje y una relación del contenido de los diferentes bultos.

    5. A petición del declarante, y dentro de las condiciones que tengan establecidas las autoridades competentes, a las máquinas que se presenten en envíos escalonados se les aplicará lo establecido en la regla general 2 a).

CAPÍTULO 84

REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS Notas 1. Este capítulo no comprende:

  1. las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del capítulo 68;

  2. las máquinas, aparatos o artefactos (por ejemplo: bombas), de cerámica y las partes de cerámica de las máquinas, aparatos o artefactos de cualquier materia (capítulo 69);

  3. los artículos de vidrio para laboratorio (partida 7017); los artículos de vidrio para usos técnicos (partidas 7019 o 7020);

  4. los artículos de las partidas 7321 o 7322, así como los artículos similares de otros metales comunes (capítulos 74 a 76 o 78 a 81);

  5. los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 8509; las cámaras digitales de la partida 8525;

  6. las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (partida 9603).

    1. Salvo lo dispuesto en la nota 3 de la sección XVI, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse a la vez tanto en las partidas 8401 a 8424 como en las partidas 8425 a 8480 se clasificarán en las partidas 8401 a 8424.

    Sin embargo, no se clasifican en la partida 8419:

  7. las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación (partida 8436);

  8. los aparatos humectadores de granos para la molinería (partida 8437);

  9. los difusores para la industria azucarera (partida 8438);

  10. las máquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materia textil (partida 8451);

  11. los aparatos y dispositivos concebidos para realizar una operación mecánica, en los que el cambio de temperatura, aunque necesario, solo desempeñe una función accesoria.

    No se clasifican en la partida 8422:

  12. las máquinas de coser para cerrar envases (partida 8452);

  13. las máquinas y aparatos de oficina de la partida 8472;

    No se clasifican en la partida 8424 las máquinas para imprimir por chorro de tinta (partidas 8443 u 8471).

    1. Las máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia susceptibles de clasificarse a la vez tanto en la partida 8456 como en las partidas 8457, 8458, 8459, 8460, 8461, 8464 u 8465 se clasificarán en la partida 8456.

    2. Solo se clasifican en la partida 8457 las máquinas herramienta para trabajar metal, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado), que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por:

  14. cambio automático del útil procedente de un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado), o

  15. utilización automática, simultánea o secuencial, de diferentes unidades de mecanizado que trabajen la pieza en un puesto fijo (máquinas de puesto fijo), o

  16. desplazamiento automático de la pieza ante las diferentes unidades de mecanizado (máquinas de puestos múltiples).

    Diario Oficial de la Unión Europea30.4.2003 2369ES

    1. A) En la partida 8471, se entiende por 'máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos':

  17. las máquinas digitales capaces de:

    1) registrar el programa o programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o de esos programas;

    2) ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;

    3) realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y 4) efectuar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo;

  18. las máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan, por lo menos: órganos analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación;

  19. las máquinas híbridas que comprendan una máquina digital asociada con elementos analógicos o una máquina analógica asociada con elementos digitales.

    1. Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprenden un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las...

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