Decisión de la Comisión, de 30 de marzo de 2007, relativa a una contribución financiera de la Comunidad para realizar un estudio de referencia sobre la prevalencia de Salmonella en cerdos de abasto en Bulgaria y Rumanía [notificada con el número C(2007) 1394]

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de marzo de 2007 relativa a una contribución financiera de la Comunidad para realizar un estudio de referencia sobre la prevalencia de Salmonella en cerdos de abasto en Bulgaria y Rumanía [notificada con el número C(2007) 1394] (Los textos en lenguas búlgara y rumana son los únicos auténticos) (2007/219/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1) En la Decisión 90/424/CEE se establecen contribuciones financieras comunitarias para determinados gastos en el sector veterinario. También se prevé que la Comunidad tome, o ayude a los Estados miembros a que tomen, las medidas técnicas y científicas necesarias para el desarrollo de la legislación veterinaria y para de la educación o formación veterinaria.

(2) Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de Salmonella y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (2), antes de finales de 2007 ha de fijarse el objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de Salmonella en las piaras de cerdos de abasto.

(3) En su reunión de 16 de marzo de 2006, la Comisión técnica de peligros biológicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó, a petición de la Comisión, un dictamen relativo a la evaluación del riesgo y las opciones paliativas de Salmonella en la producción de cerdos. Dicho dictamen propone las especificaciones técnicas para un estudio de referencia sobre la prevalencia de Salmonella en los cerdos de engorde de la Comunidad.

(4) Para fijar el objetivo comunitario, es preciso disponer de datos comparables sobre la prevalencia de Salmonella en las poblaciones de cerdos de abasto de Bulgaria y Rumanía. Actualmente no se dispone de dicha información, por lo que debe realizarse en esos Estados miembros un estudio especial para el seguimiento de la prevalencia de Salmonella en los cerdos de abasto durante un período adecuado.

(5) Los demás Estados miembros deben realizar un estudio de referencia sobre Salmonella en los cerdos de engorde entre octubre de 2006 y septiembre de 2007, de conformidad con la Decisión 2006/668/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, relativa a una contribución financiera de la Comunidad para un estudio de referencia sobre la prevalencia de Salmonella en cerdos de abasto que se llevará a cabo en los Estados miembros (3). Los mismos procedimientos deben utilizarse en los estudios de referencia de Bulgaria y Rumanía. Sin embargo, conviene acortar el período del estudio para poder analizar al mismo tiempo los datos de todos los Estados miembros.

(6) En su dictamen, la EFSA recomienda que el muestreo se lleve a cabo en el matadero tomando ganglios linfáticos ileocecales a fin de determinar la situación sanitaria respecto a Salmonella de los cerdos destinados al sacrificio.

El muestreo debe utilizarse, por tanto, como un instrumento que permita vigilar la prevalencia de Salmonella en cerdos de abasto.

(7) El estudio debe ofrecer la información técnica necesaria para el desarrollo de la legislación comunitaria en el ámbito veterinario. Dada la importancia de recoger datos comparables sobre la prevalencia de Salmonella en los cerdos de engorde en Bulgaria y Rumanía, debe concederse a estos Estados miembros una contribución financiera comunitaria para la aplicación de los requisitos específicos del estudio. Por tanto, procede reembolsar, hasta un límite, el 100 % de los gastos efectivos relativos a los ensayos de laboratorio. Los demás gastos, como los de muestreo, de viaje y los gastos administrativos no podrán optar a ninguna ayuda financiera de la Comunidad.

ES5.4.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 95/41 (1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo. (3) DO L 275 de 6.10.2006, p. 51.

(8) La ayuda financiera de la Comunidad debe concederse a condición de que el estudio se lleve a cabo de conformidad con el Derecho comunitario y siempre que cumpla otras condiciones específicas. Es conveniente que la Comunidad conceda una contribución financiera en la medida en que las acciones financiadas se lleven realmente a cabo y a condición de que las autoridades faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos previstos.

(9) Es preciso aclarar el tipo de conversión de las solicitudes de pago presentadas en monedas nacionales, tal como se definen en el artículo 1, letra d), del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1).

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación 1. Se llevará a cabo un estudio para evaluar la prevalencia de Salmonella spp. en Bulgaria y Rumanía en cerdos de abasto muestreados en mataderos de esos Estados miembros ('el estudio').

  1. El estudio cubrirá el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2007.

  2. A efectos de la presente Decisión, por 'autoridad competente' se entenderán las autoridades de un Estado miembro designadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003.

Artículo 2

Especificaciones técnicas La autoridad competente llevará a cabo o supervisará el muestreo y el análisis a efectos del estudio, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I.

Artículo 3

Recopilación, evaluación y comunicación de los datos 1. La autoridad...

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