Directiva 91/670/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 1991 sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil (91/670/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tradado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la existencia en número suficiente de personal técnico de vuelo debidamente cualificado y en posesión de las licencias pertinentes resulta imprescindible para un funcionamiento correcto y seguro de los servicios de transporte aéreo;

Considerando además que la realización del mercado interior para finales de 1992 requiere la existencia de un sistema eficaz de transporte aéreo que facilite la movilidad de personas dentro de la Comunidad;

Considerando que el transporte aéreo es un sector altamente dinámico, en rápida expansión y de un particular carácter internacional; que el equilibrio entre oferta y demanda de personal se puede mantener más eficazmente a nivel comunitario que nacional;

Considerando, por ello, que es fundamental ampliar la política común de transportes en el ámbito de la aviación civil para facilitar la movilidad del personal técnico de vuelo dentro de la Comunidad;

Considerando que los requisitos para la obtención de licencias de personal técnico de vuelo varían entre los Estados miembros;

Considerando que, por el momento, las habilitaciones necesarias para la obtención de licencias aún no están establecidas a nivel comunitario; que, por lo tanto, los Estados miembros conservan la posibilidad de fijar el nivel de habilitación necesario a efectos de garantizar la seguridad de los servicios facilitados por las aeronaves matriculadas dentro de su territorio; que los Estados miembros no deben, sin infringir sus obligaciones dimanantes del Tratado, exigir que un nacional de otro Estado miembro obtenga dichas habilitaciones, que, en general, se determinan únicamente en función de sus propios sistemas nacionales de formación, mientras que la persona interesada ya ha adquirido dichas habilitaciones en otro Estado miembro;

Considerando que es conveniente establecer un procedimiento comunitario de aceptación de licencias y habilitaciones del personal técnico de vuelo con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado y garantizar la movilidad de dicho personal;

Considerando que, en lo que a pilotos se refiere, puede ya establecerse en todos Estados miembros el reconocimiento de licencias;

Considerando que, si para obtener la autorización de pilotar una aeronave matriculada en un Estado miembro distinto de aquel...

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