Reglamento (CE) nº 690/2008 de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por el que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos (Refundición)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 690/2008 DE LA COMISIÓN de 4 de julio de 2008 por el que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos (Refundición) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introduc ción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1, letra h), párrafo primero,

Vistas las solicitudes presentadas por Irlanda, España, Italia, Chi pre, Lituania, Malta, Austria, Portugal, Eslovaquia y Eslovenia,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2001/32/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 2001, por la que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosani tarios específicos y se deroga la Directiva 92/76/CEE (2) ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial. Debiendo llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2) De conformidad con la Directiva 2000/29/CE, se pueden definir 'zonas protegidas' expuestas a riesgos fitosanita rios específicos y concederles una protección especial en condiciones compatibles con la realización del mercado interior. Dichas zonas se definieron en la Directiva 2001/32/CE de la Comisión.

(3) Determinados Estados miembros o determinadas zonas de los Estados miembros están reconocidos como zonas protegidas con respecto a determinados organismos no civos. En algunos casos, el reconocimiento se concedió provisionalmente, debido a que no se había facilitado la información completa necesaria para mostrar que el or ganismo nocivo en cuestión no estaba presente en el Estado miembro o en la zona afectados o a que los esfuerzos para erradicar tal organismo no habían finali zado. En los casos en que los Estados miembros afecta dos han facilitado la información necesaria, procede re conocer las zonas en cuestión como zonas protegidas permanentes. El reconocimiento provisional debería pro rrogarse excepcionalmente durante un período limitado para dar a los Estados miembros afectados el tiempo adicional necesario para presentar información que mues tre que ese organismo no está presente o, si procede, para completar sus esfuerzos por erradicarlo. En otros casos, las zonas protegidas deberían dejar de ser recono cidas como tales, puesto que ahora están presentes orga nismos nocivos.

(4) Chipre fue reconocido provisionalmente como zona pro tegida con respecto a Daktulosphaira vitifoliae (Fitch), Ips sexdentatus Börner y Leptinotarsa decemlineata Say hasta el 31 de marzo de 2008. De la información facilitada por Chipre desde que se concedió el reconocimiento provi sional se deduce que estos organismos no están presentes en Chipre. Por tanto, procede reconocer a Chipre como zona protegida permanente con respecto a esos organis mos.

(5) Algunas regiones de España fueron reconocidas como zonas protegidas con respecto a Thaumetopoea...

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