Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2005/36/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de septiembre de 2005

relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 40, su artículo 47, apartado 1, su artículo 47, apartado 2, primera y tercera frases, y su artículo 55,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Tratado, la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios constituye uno de los objetivos de la Comunidad. Dicha supresión supone concretamente para los nacionales de los Estados miembros la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro que no sea aquel en que hayan adquirido sus cualificaciones profesionales. Además, en el artículo 47, apartado 1, del Tratado se establece que se adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de formación.

(2) A raíz del Consejo Europeo de Lisboa, celebrado los días 23 y 24 de marzo de 2000, la Comisión adoptó una Comunicación relativa a 'Una estrategia para el mercado interior de servicios', que tiene por objeto, en particular, que la libre prestación de servicios en el interior de la Comunidad resulte tan sencilla como dentro de un Estado miembro. A raíz de la Comunicación de la Comisión titulada 'Nuevos mercados de trabajo europeos abiertos a todos y accesibles para todos', el Consejo Europeo de Estocolmo, celebrado los días 23 y 24 de marzo de 2001, dio a la Comisión el mandato de presentar al Consejo Europeo de primavera de 2002 propuestas específicas para un régimen de reconocimiento de cualificaciones y períodos de estudio más uniforme, transparente y flexible.

(3) La garantía que confiere la presente Directiva a las personas que han adquirido sus cualificaciones profesionales en un Estado miembro para acceder a la misma profesión y ejercerla en otro Estado miembro con los mismos derechos que los nacionales debe entenderse sin perjuicio del cumplimiento por el profesional migrante de las condiciones de ejercicio no discriminatorias que pueda imponerle este último Estado miembro, siempre que tales condiciones estén justificadas objetivamente y sean proporcionadas.

(4) Con el fin de facilitar la libre prestación de servicios, es conveniente establecer normas específicas destinadas a extender la posibilidad de ejercicio de las actividades profesionales con el título profesional original. Para los servicios de la sociedad de la información prestados a distancia debe aplicarse asimismo lo dispuesto en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (4).

(5) Habida cuenta de los distintos regímenes instaurados, por una parte, para la prestación transfronteriza de servicios de modo temporal y ocasional y, por otra, para el establecimiento, se deben especificar los criterios distintivos de los dos conceptos en caso de desplazamiento del prestador de servicios al territorio del Estado miembro de acogida.

(6) La prestación de servicios debe garantizarse en el marco de un respeto estricto de la salud y seguridad públicas y de la protección del consumidor. Por lo tanto, se deben prever disposiciones específicas para las profesiones reguladas que tengan relación con la salud o la seguridad públicas en las que se presten servicios transfronterizos de manera temporal u ocasional.

(7) El Estado miembro de acogida puede, en caso necesario y con arreglo al Derecho comunitario, establecer requisitos para la declaración. Dichos requisitos no deben representar una carga desproporcionada para los prestadores de servicios ni obstaculizar o hacer menos interesante el ejercicio de la libertad de prestar servicios. La necesidad de tales requisitos debe revisarse regularmente a la luz de los avances realizados en el establecimiento de un marco comunitario de cooperación administrativa entre Estados miembros.

(1) DO C 181 E de 30.7.2002, p. 183.

(2) DO C 61 de 14.3.2003, p. 67.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de febrero de 2004 ((DO C 97 E de 22.4.2004, p. 230), Posición Común del Consejo de 21 de diciembre de 2004 (DO C 58 E de 8.3.2005, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 11 de mayo de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 6 de junio de 2005. (4) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(8) El prestador de servicios debe estar sujeto a la aplicación de las normas disciplinarias del Estado miembro de acogida que estén relacionadas directa y específicamente con las cualificaciones profesionales, por ejemplo la definición de las profesiones, la gama de actividades que abarca una profesión determinada o que le está reservada, el empleo de títulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad del consumidor.

(9) Al tiempo que se mantienen, por lo que se refiere a la libertad de establecimiento, los principios y las garantías que subyacen a los distintos sistemas de reconocimiento vigentes, las normas de tales sistemas deben mejorarse a la luz de la experiencia. Por otra parte, las Directivas correspondientes han sufrido diversas modificaciones, por lo que se impone una reorganización, así como la racionalización de sus disposiciones, dando uniformidad a los principios aplicables. Por consiguiente, es preciso sustituir las Directivas 89/48/CEE (1) y 92/51/CEE (2) del Consejo, así como la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), relativa al sistema general de reconocimiento de cualificaciones profesionales, y las Directivas 77/452/CEE (4), 77/453/CEE (5), 78/686/CEE (6), 78/687/CEE (7), 78/1026/CEE (8), 78/1027/CEE (9), 80/154/CEE (10), 80/155/CEE (11), 85/384/CEE (12), 85/432/CEE (13), 85/433/CEE (14) y 93/16/CEE (15) del Consejo, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico, reuniéndolas en un solo texto.

(10) La presente Directiva no pone obstáculos a la posibilidad de que los Estados miembros reconozcan, de acuerdo con su normativa, las cualificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio de la Unión Europea por un nacional de un tercer país. De todas formas, el reconocimiento debe hacerse respetando las condiciones mínimas de formación para determinadas profesiones.

(11) Por lo que respecta a las profesiones cubiertas por el régimen general de reconocimiento de títulos de formación, en lo sucesivo denominado 'el régimen general', los Estados miembros deben conservar la facultad de fijar el nivel mínimo de cualificación necesaria para garantizar la calidad de las prestaciones que se realicen en su territorio. No obstante, en virtud de los artículos 10, 39 y 43 del Tratado, no deben obligar a un nacional de un Estado miembro a adquirir las cualificaciones que dichos Estados generalmente se limitan a determinar mediante referencia a los diplomas expedidos en el ámbito de su sistema, cuando la persona de que se trate haya obtenido la totalidad o parte de dichas cualificaciones en otro Estado miembro. En consecuencia, es conveniente establecer que todos los Estados miembros de acogida en los que esté regulada una profesión estén obligados a tener en cuenta las cualificaciones adquiridas en otro Estado miembro y a considerar si éstas corresponden a las que dichos Estados exigen. No obstante, este régimen general no impide que un Estado miembro imponga a toda persona que ejerza una profesión en su territorio requisitos específicos motivados por la aplicación de las normas profesionales justificadas por el interés general.

Éstas se refieren, en particular, a las normas en materia de organización de la profesión, a las normas profesionales, incluidas las deontológicas, y a las normas de control y de responsabilidad. Por último, la presente Directiva no tiene por objeto interferir con el interés legítimo de los Estados miembros en impedir que algunos de sus ciudadanos puedan substraerse de una manera abusiva de la aplicación del Derecho nacional en materia de profesiones.

(12) La presente Directiva trata del reconocimiento por parte de los Estados miembros de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados miembros. No hace referencia, sin embargo, al reconocimiento por parte de los Estados miembros de las decisiones de reconocimiento adoptadas por otros Estados miembros de conformidad con la presente Directiva. Por consiguiente, las personas que tengan cualificaciones profesionales que hayan sido reconocidas en virtud de la presente Directiva no pueden hacer valer este reconocimiento para obtener en su Estado miembro de origen otros derechos diferentes de los que les confiere la cualificación profesional obtenida en ese Estado miembro, a menos que acrediten que han obtenido otras cualificaciones profesionales en el Estado miembro de acogida.

(13) Para definir el mecanismo de reconocimiento dentro del sistema general, es necesario agrupar los diferentes programas de educación y formación en diferentes niveles. Estos niveles, que se establecen exclusivamente para fines de funcionamiento del sistema general, no tienen efecto alguno en las estructuras...

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