Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»)

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

L 354/132 Diario Oficial de la Unión Europea 28.12.2013

DIRECTIVA 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de noviembre de 2013

por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n o 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 46, su artículo 53, apartado 1, y su artículo 62,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 1

),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 2

),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales

( 3 ), consolidó un sistema de reconocimiento mutuo inicialmente basado en quince directivas. Dispuso el reconocimiento automático de un número limitado de profesiones, sobre la base de requisitos de formación mínimos armonizados (profesiones sectoriales), un sistema general de reconocimiento de títulos de formación y un reconocimiento automático de la experiencia profesional. Dicha Directiva estableció además un nuevo régimen de libre prestación de servicios. Procede recordar que los familiares de ciudadanos de la Unión, que son originarios de terceros países, gozan de igualdad de trato, con arreglo a la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros

( 4

). Los nacionales de terceros países pueden también acogerse a la igualdad de trato en relación con el reconocimiento de los diplomas, certificados y otros títulos que acrediten una cualificación profesional, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables, en virtud de actos jurídicos específicos de la Unión, como los relativos a los residentes de larga duración, los refugiados, los titulares de la tarjeta azul UE y los investigadores científicos.

(2) En su Comunicación, de 27 de octubre de 2010, titulada «Acta del Mercado Único. Doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza. Juntos por un nuevo crecimiento», la Comisión señaló la necesidad de modernizar el Derecho de la Unión en este ámbito. El 23 de octubre de 2011, el Consejo Europeo, en sus conclusiones, apoyó esta modernización e instó al Parlamento Europeo y al Consejo a alcanzar un acuerdo político sobre la revisión de la Directiva 2005/36/CE antes de finales de 2012. En su Resolución, de 15 de noviembre de 2011, sobre la aplicación de la Directiva 2005/36/CE relativa a las cualificaciones profesionales

( 5 ), el Parlamento Europeo también invitó a la Comisión a que presentara una propuesta. El informe sobre la ciudadanía de la UE 2010, de 27 de octubre de 2010, titulado «La eliminación de los obstáculos a los derechos de los ciudadanos de la UE» subraya la necesidad de aligerar la carga administrativa vinculada al reconocimiento de las cualificaciones profesionales.

(3) Los notarios nombrados mediante un acto oficial de la Administración deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE habida cuenta de los diferentes regímenes específicos aplicables en cada Estado miembro para acceder a dicha profesión y ejercerla.

(4) Con el fin de reforzar el mercado interior y favorecer la libre circulación de los profesionales, al tiempo que se garantiza un reconocimiento más eficaz y transparente de las cualificaciones profesionales, una tarjeta profesional europea aportaría un valor añadido. En particular, esta tarjeta sería útil para facilitar la movilidad temporal y el reconocimiento en virtud del sistema de reconocimiento automático, así como para promover un procedimiento simplificado de reconocimiento en el marco del sistema general. El objetivo de la tarjeta profesional europea es simplificar el procedimiento de reconocimiento y ganar en eficiencia económica y operativa con el fin de beneficiar a profesionales y a autoridades competentes. Al introducir la tarjeta profesional europea, deben tenerse en cuenta las opiniones de la profesión correspondiente y ha de realizarse previamente una evaluación de su idoneidad para dicha profesión, así como de su impacto en los Estados miembros. Dicha evaluación debe llevarse a cabo, en caso necesario, en colaboración con los Estados miembros. Es preciso que la tarjeta profesional europea se expida a petición de un profesional previa presentación de los documentos necesarios y habiéndose cumplido los procedimientos correspondientes de comprobación por las autoridades competentes. Cuando la tarjeta profesional europea se expida a efectos de establecimiento, debe constituir una decisión de reconocimiento y ser tratada como cualquier otra decisión de

( 1 ) DO C 191 de 29.6.2012, p. 103.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 9 de octubre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de noviembre de 2013.

( 3 ) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.

( 4 ) DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.

( 5 ) DO C 153 E de 31.5.2013, p. 15.

28.12.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 354/133

ES

reconocimiento con arreglo a la Directiva 2005/36/CE. Debería complementar, más que sustituir, los requisitos de registro asociados al acceso a una determinada profesión. No es necesario introducir una tarjeta profesional europea para las profesiones jurídicas que ya cuentan con una tarjeta profesional en virtud del sistema establecido por la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados

( 1

) y la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título

( 2 ).

(5) El funcionamiento de la tarjeta profesional europea debe apoyarse en el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) introducido por el Reglamento (UE) n o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 3

). La tarjeta y el IMI deben reforzar las sinergias y la confianza entre las autoridades competentes, evitando la duplicación de tareas administrativas y procedimientos de reconocimiento para las autoridades competentes y proporcionando mayor transparencia y seguridad jurídica a los profesionales.

(6) El procedimiento de solicitud y de expedición de la tarjeta profesional europea debe estar claramente estructurado y ofrecer garantías y los correspondientes derechos de recurso al solicitante. Los actos de ejecución deben especificar los requisitos de traducción así como los métodos de pago de cualquier tasa que deban satisfacer los solicitantes de manera que no se interrumpa ni perjudique el circuito operativo del sistema IMI ni se retrase la tramitación de la solicitud. La fijación del nivel de las tasas incumbe a los Estados miembros. No obstante, los Estados miembros deben notificar a la Comisión el nivel de tasas fijado. La tarjeta profesional europea y el circuito operativo asociado dentro del sistema IMI deben garantizar la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de los datos almacenados y evitar un acceso ilícito y no autorizado a su contenido.

(7) La Directiva 2005/36/CE se aplica únicamente a aquellos profesionales que desean ejercer la misma profesión en otro Estado miembro. En algunos casos, en el Estado miembro de acogida, las actividades consideradas son parte de una profesión cuyo ámbito de actividad es mayor que en el Estado miembro de origen. Si las diferencias entre los ámbitos de actividad son tan importantes que en realidad es necesario exigir al profesional que realice un programa completo de enseñanza y de formación para paliar sus lagunas y si este profesional lo solicita, el Estado miembro de acogida debe, en estas circunstancias particulares, concederle un acceso parcial. Sin embargo, por razones imperiosas de interés general, tal como las define el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su jurisprudencia relativa a los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y que puede seguir evolucionando, un Estado miembro debe poder denegar el acceso parcial. Este puede ser el caso, en particular, de las profesiones sanitarias con implicaciones en materia de salud pública y de seguridad de los pacientes. La concesión de un acceso parcial no debe afectar al derecho de los interlocutores sociales a organizarse.

(8) En aras de la protección de los consumidores locales en el Estado miembro de acogida, en casos en que la profesión no esté regulada en el Estado miembro de origen, la prestación temporal y ocasional de servicios en los Estados miembros debe estar sujeta a garantías, en particular al requisito de una experiencia profesional de un año como mínimo durante los últimos diez años previos a la prestación de servicios. En el caso de las actividades estacionales, los Estados miembros deben contar con la posibilidad de llevar a cabo controles de verificación de la naturaleza temporal y ocasional de los servicios prestados en su territorio. A tal fin, el Estado miembro de acogida debe poder solicitar, una vez al año, información sobre los servicios efectivamente prestados en su territorio, en caso de que dicha información no haya sido previamente comunicada de forma voluntaria por el prestador de servicios.

(9) La Directiva 2005/36/CE permite a los Estados miembros comprobar las cualificaciones...

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