Control judicial del orden público en materia de defensa de la competencia en el reconocimiento de laudos extranjeros. A propósito del Auto TSJ País Vasco, de 19 de abril de 2012

AuthorSonia Trendafilova
ProfessionAbogada
Pages489-520

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1. Introducción

Dada la creciente importancia que ha adquirido la figura del Arbitraje Comercial Internacional a lo largo de las últimas décadas y el hecho de que la fase de reconocimiento y ejecución presenta el último reducto al que se ha desplazado el control del orden público del laudo arbitral internacional, resulta conveniente realizar un examen del orden público en materia de defensa de la competencia, como un motivo de denegación de reconocimiento de laudos arbitrales. El artículo tiene por finalidad analizar el Auto del Tribunal de Justicia del País Vasco, de 19 de abril de 2012 dentro del contexto del control judicial del orden público como uno de los supuestos excepcionales de revisión de laudos arbitrales extranjeros.

En el reciente Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se realiza un auténtico control post arbitral de orden público del laudo arbitral dictado con fecha 6 de julio de 2010, por la Cámara de Comercio Internacional (CCI). El centro de la controversia en el presente caso surge de la petición de reconocimiento y declaración de ejecutoriedad de dicho laudo por parte de FRANCE TELECOM S.A., ORANGE S.A., ATLAS SERVICES NEDERLAND B.V. y de FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., a la cual se opuso la parte demandada (EUSKALTEL S.A.), articulando una línea de oposición fundada en motivos de orden público.

Destacan, sobre todo, los motivos de oposición por vulneración del orden público material en materia de competencia, alegando la parte que se opuso a la declaración de ejecutividad del laudo que ¨las estipulaciones de no competencia jugaban el papel de impedir una implementación de la concentración económica, bajo condiciones más inciertas, considerablemente más dificultosas, a un costo mayor, y dentro de un marco litigioso que acentuase el impacto económico

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negativo y que desgastase sobre el valor del emprendimiento adquirido inherente a toda invasión competidora en los mercados¨1

Dicho Auto merece, en su conjunto, un juicio positivo, ya que de su contenido se desprende un alto grado de conocimiento del alcance de la aplicación de la cláusula de orden público económico como cauce revisor del fondo del asunto. Más concretamente, contiene interesantes consideraciones sobre el orden público material, entendido en su faceta de normativa española y comunitaria en materia de competencia. La motivación de la resolución sigue las pautas interpretativas del Laudo Arbitral cuyo reconocimiento se pretende, al tiempo que efectúa un control limitado pero efectivo2 sobre los argumentos de orden público esgrimidos por la parte demandada en oposición a la ejecución del laudo. En definitiva, en nuestra opinión, constituye una muestra veraz del procedimiento judicial de control post arbitral que guarda un equilibrio razonable entre la necesidad imperiosa de entrar a examinar una posible infracción del orden público y las cautelas derivadas de la prohibición de revisión de fondo del asunto que le impiden convertirse en una segunda instancia arbitral.

Aparte del ineludible control tradicional de presupuestos procesales de los laudos arbitrales por parte del órgano jurisdiccional

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(competencia funcional y territorial, legitimación de las partes en función del convenio suscrito y del laudo recaído), el control de orden público resulta de especial interés ya que constituye una de las pocas herramientas jurídicas de oposición a la ejecución de un laudo dictado en un proceso arbitral al que la parte se ha sometido voluntariamente. Eso sí, requiere una cautela especial al ser apreciado, ponderando cuidadosamente los criterios de valoración y la posible contrariedad a la regla general en materia arbitral que aboga por un amplio reconocimiento y plena ejecutividad de los laudos (de acuerdo con los principios inspiradores de la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 1958 (en adelante, CNY). Las consecuencias pueden ser graves: la anulación o la denegación de reconocimiento del laudo extranjero por parte del órgano de control, sin dejar de lado la imperativa prohibición de revisión de fondo del asunto que, como veremos adelante, es susceptible de su modulada.

2. Los motivos de oposición

La estructura de las alegaciones de EUSKATEL (“EUS”) se fundamenta íntegramente en la contrariedad del laudo al orden público, distribuyéndose los argumentos en dos grandes bloques: (i) los relativos al orden público procesal (entre los cuales destacan las alegaciones por incongruencia por exceso del laudo, exceso de competencia y vulneración de normas esenciales del procedimiento, causando indefensión) y (ii) los relativos al orden público sustantivo (por infracción de normas españolas y europeas en materia de competencia y vulneración de los principios esenciales/estructurales del ordenamiento interno en materia de responsabilidad contractual).

El núcleo material de la oposición, que es el que nos resulta de interés particular para los fines del presente artículo, es el contenido de la segunda causa alegada: ¨El reconocimiento del Laudo de la Mayoría es contrario al orden público interno e internacional en

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materia de competencia¨, alegando la parte demandada la nulidad de la cláusula restrictiva de la competencia respecto de EUS por falta de la preceptiva autorización de las autoridades españolas y comunitarias de la competencia, y su por lo tanto contraria al orden público.

El laudo arbitral, a su vez, considera que la cuestión debe resolverse conforme al Reglamento CE núm., 139/2004, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (RCC), al que ambas partes se han referido en sus alegaciones. El laudo razona que ¨si se establece que los alcances de la aprobación por la Comisión Europea de la concentración se extienden a las estipulaciones relativas a los accionistas restantes (incluida EUS), no procederá considerar la aplicación posible del derecho español en materia de defensa de la competencia al respecto ni la intervención de las autoridades españolas para entender en la validez de dichas estipulaciones¨.

A juicio de EUS, el incumplimiento de la normativa española reside en que la cláusula restrictiva de competencia no fue notificada al Tribunal de Defensa de la Competencia.3Al ser EUS un accionista no de control, la prohibición impuesta sobre ella era una situación nueva, por lo tanto su consideración como restricción accesoria exigía solicitud expresa del notificante y declaración expresa como accesoria de la Comisión Europea.

La resolución judicial acoge la argumentación del laudo en cuanto que ¨los acuerdos celebrados por las partes de la concentración que no forman parte integrante de la operación, pero que limitan su libertad de actuación en el mercado, y que, si contienen restricciones

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accesorias, hace que éstas queden automáticamente cubiertas por la decisión de compatibilidad de la concentración con el mercado común¨. En definitiva, no se aprecia infracción de la normativa sobre competencia sobre la base de que las estipulaciones de no competencia ¨no están directamente vinculadas a la realización de una concentración económica y no son necesarias a tal fin¨4, por consiguiente, están automáticamente cubiertas por la decisión de la CE declarando compatible la concentración con el mercado común.

No obstante, antes de entrar en la valoración del orden público como causa de denegación del reconocimiento de un laudo extranjero, conviene recapitular los principios básicos del control post arbitral de orden público en la fase de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales internacionales, de manera similar a la afortunada introducción que contiene el referido Auto. Asimismo, hacer referencia a la problemática que presenta la institución del Arbitraje como medio de resolución de controversias de Justicia privada, en contraposición al control limitado que puedan realizar los órganos jurisdiccionales, así como algunos problemas interpretativos de la Convención de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros.5

3. Efectividad de los laudos arbitrales y principio de prohibición de revisión del fondo del asunto

Siendo el Arbitraje una manifestación de la voluntad libre de las partes de someterse a un juez privado para la resolución de sus controversias, parece justificada la existencia de normas (tanto a

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nivel internacional, como nacional) cuya finalidad sea la de preservar la naturaleza esencialmente convencional del mismo, reduciendo al mínimo indispensable la intervención de los órganos jurisdiccionales y sometiéndolos a notables limitaciones con las que deben ejercer el control post arbitral.

La mejor doctrina6habla de ¨control limitado¨ que deriva de los presupuestos mismos de la institución arbitral como medio alternativo de resolución de controversias y de la intención de garantizar el respeto, confianza y equilibrio entre la Justicia privada y la pública7.

Los motivos concretos de introducir dichas limitaciones radican en la propia práctica judicial de dar un tratamiento unitario de reconocimiento y ejecución de los laudos internacionales con respeto al efecto de cosa juzgada de los mismos sobre la base del respeto de lo...

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