El principio de reconocimiento mútuo como principio rector de la cooperación judicial europea

AuthorMontserrat de Hoyos Sancho
ProfessionProfesora Titular de Derecho Procesal. Miembro del Instituto de Estudios Europeos. Universidad de Valladolid
Pages67-90

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I Introducción

Como es sabido, el principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales constituye la «piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión», concretamente desde que así se aprobara en el Consejo Europeo de Tampere celebrado en octubre de 19991.

El origen de la vigencia de este pauta rectora se sitúa en el ámbito de la libre circulación de mercancías, bienes y servicios en la Unión, precisamente con la finalidad de salvar las diferencias existentes entre las regulaciones de los distintos Estados miembros. Así, en vez de optar en primer término por la armonización, o quizá precisamente por las dificultades que ésta presentaba, se acudió a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo; es decir: cada Estado acepta y reconoce que la legislación de otro Estado miembro es equivalente a la propia.

Hasta el día de hoy son ya numerosos los instrumentos normativos elaborados precisamente con fundamento en este principio, tanto en el ámbito civil y mercantil como en el orden penal2, los cuales serán referidos y analizados en los diversos

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capítulos que integran esta obra colectiva. También merecerá específica mención la jurisprudencia del TJCE interpretando dicho principio; concretamente en mate-ria de libre circulación de bienes y mercancías son ya un referente las Sentencias Dassonville y Cassis de Dijon3. Pertinente será también la consulta de los «Programas de medidas» adoptados por el Consejo y la Comisión destinados a poner en práctica el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y a alcanzar su máxima vigencia; precisamente en estos documentos se insiste en que, para aplicar con éxito las medidas propuestas, los Estados miembros deben acoger el reconocimiento mutuo, no sólo a nivel intergubernamental y político, sino también por parte de los responsables de la aplicación cotidiana de las medidas4.

En cualquier caso, y antes de exponer nuestra intelección del principio que analizamos, debemos poner ya de relieve que la formulación de esta pauta rectora de la cooperación judicial entre Estados miembros de la UE dista mucho de ser unánime, ni siquiera pacífica; ni en su elaboración doctrinal, ni en sus diversas plasmaciones normativas, ni en su interpretación por los operadores jurídicos, ni mucho menos en la aceptación por éstos de todas sus posibles consecuencias.

Expondremos a continuación las que podemos considerar más relevantes concepciones de este principio con la finalidad de fundamentar nuestra propia opción en la comprensión actual de este criterio que ha de regir la política comunitaria en materia de libertad, seguridad y justicia. Sin perjuicio de las pertinentes referencias al orden civil y mercantil, centraremos nuestra exposición en la vigencia y aplicación de este principio en el orden penal, pues consideramos que es precisamente en este ámbito donde puede plantear más problemas, ya que aún rige un muchas veces innecesario nazionalismo giudiziario5, e incluso una exacerbada intelección del Souveranitätsprinzip6, provocados seguramente por la falta de armonización

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previa en la Unión de aspectos sustanciales del derecho punitivo vigente y de lo que ha de entenderse como «debido proceso».

II Concepción extensa del principio y actuales objeciones

Desde una perspectiva amplia este principio podría definirse como la necesidad de que las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean reconocidas y ejecutadas preceptivamente en otro Estado miembro sin examen previo; dicho de otra manera: automáticamente7.

Tal entendimiento radical está directamente ligado con el llamado «principio del Estado de procedencia» -Herkunftstaatsprinzip- originario del ámbito civil y mercantil, y según el cual lo que es conforme a derecho en un Estado miembro de la Unión debe ser reconocido y tenido por válido y efectivo en otros.

En el orden penal, la materialización de una concepción tan amplia y radical del reconocimiento mutuo tendría por finalidad que las actuaciones que conforman la persecución de hechos delictivos llevadas a cabo en el Estado requirente fueran reconocidas por el Estado requerido necesariamente, incondicionalmente y sin ningún tipo de control, y por tanto simplemente asimiladas por este último y dotadas de efectos equivalentes a los de sus propias resoluciones. Tal intelección del principio, con semejante intensidad, llevaría a calificarlo más bien de «principio de equiparación o de asimilación».

Según la Comisión8, este reconocimiento automático de las resoluciones dictadas por los jueces nacionales en el ejercicio de sus facultades oficiales en un Estado miembro supone que, en cuanto tengan implicaciones extranacionales, han de ser también automáticamente aceptadas por todos los demás Estados miembros, surtiendo allí los mismos efectos o al menos similares. Se destaca además que dicho principio encuentra su fundamento en dos elementos: equivalencia y confianza.

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En virtud de la primera, las autoridades de un Estado deben aceptar los resultados de la decisión de otro como equivalentes a las de sus propios órganos, incluso aunque no se trate de forma igual o similar la materia objeto del reconocimiento. Según la idea o principio de la confianza mutua, cada Estado confía en el sistema de justicia de los otros, que además tienen un sustrato común basado en la democracia y en los principios rectores de un Estado de Derecho, habiendo ratificado todos ellos el CEDH y estando vinculados a la jurisprudencia del TEDH en materia de derechos fundamentales y garantías procesales.

Si bien no suscribimos esta intelección amplia, automática o radical del principio del reconocimiento mutuo, por las razones que a continuación resumiremos9, no podemos negar que su eventual plena vigencia también en el ámbito del Derecho penal y procesal penal de los Estados miembros conllevaría notables ventajas. Entre otras, facilitaría la creación del espacio «común» de libertad, seguridad y justicia, permitiendo a la vez el avance en la construcción del espacio judicial europeo con pleno respeto a la diversidad de los sistemas jurídico-penales; además, se ganaría en rapidez y eficacia en la persecución de los delitos por la extraordinaria simplificación de los trámites y por tanto de los procesos penales con elemento extranjero10, que manifiestamente son cada vez más numerosos.

Hasta la fecha, las principales objeciones al entendimiento amplio o radical del principio de reconocimiento mutuo han venido de la mano de la doctrina penalista alemana, que se ha mostrado muy crítica con la aplicación del mismo en el ámbito de la persecución de los delitos. Al margen de razones dogmáticas que conforman inconvenientes de peso que serán expuestos infra, probablemente también tengan su fundamento en el temor que provoca la ampliación de Europa hacia el Este11, temor a que tal ampliación, unida al reconocimiento mutuo de

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resoluciones penales, a la supresión del requisito de la doble incriminación en un gran número de supuestos12y, concretamente en el caso alemán, a la relativamente reciente eliminación de la prohibición de extraditar a los propios nacionales13, provoque un grave descenso del nivel de protección de los derechos fundamentales en los Estados miembros.

Probablemente haya sido Schünemann14el que con mayor virulencia haya criticado y objetado la vigencia de este principio en el ámbito penal, y precisamente con motivo de la Decisión Marco sobre euroorden, de 13 de junio de 2002, y la consiguiente elaboración de las respectivas leyes nacionales de implementación.

Afirma entre otras cosas el citado autor que la Unión Europea debería garantizar un nivel de seguridad más alto, pues este principio en el ámbito penal se muestra en un análisis profundo como un «lobo con piel de cordero», o como un «caballo de Troya» con el cual los poderes estatales de los países miembros se introducen furtivamente y sin apenas esfuerzo en el terreno de las libertades individuales, mientras que los muros jurídicos protectores que se lograron levantar para su defensa pueden ser allanados. Concluye Schünemann denunciando que con la transposición a la persecución penal de este principio proveniente del sector de la libre circulación de mercancías se logra justamente un efecto contrario al liberalismo -illiberale Effekt-, pues se acumulan un umbral de injerencia lo más

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bajo posible y las mínimas garantías, por lo que el «espacio de libertad, seguridad y derecho» se convierte en espacio de equiparación de los derechos de los ciudadanos, pero en el nivel más ínfimo para todos los Estados miembros, lo que equivale a una vigencia en el ámbito de la Unión del «principio de la máxima punibilidad» junto con el «principio de la cautela mínima»15.

Si a lo antedicho le añadimos, prosigue el citado autor, que la supresión del control de la doble incriminación se produce no sólo para los delitos de terrorismo, sobre los que existe cierta armonización en los Estados miembros, por lo que el examen de la doble tipificación se habría ya anticipado, sino también para una larga lista de infracciones delictivas muy imprecisa16, entre los que se encuentran tipos como el «cibercrimen» o el «sabotaje», se alcanza sin mucho esfuerzo la máxima punibilidad, usurpando por lo demás el Consejo competencias que desde luego no le corresponden, por lo que el resultado final es «una caricatura de lo que ha de ser una regulación propia de un Estado de Derecho». Por último, las posibilidades de rechazar o condicionar la solicitud de reconocimiento previstas en los distintos instrumentos normativos17mitigan o limitan este efecto, pero no lo eliminan.

III Concepto estricto de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales

Como se expondrá a...

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