Reconocimiento y protección de la diversidad lingüística en la Unión Europea

AuthorPatricia Fabeiro Fidalgo
Pages173-250

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XI El tratado de Maastricht y las primeras previsiones sobre el principio de respeto de la diversidad cultural y lingüística al tratar las competencias de educación, cultura y medios audiovisuales

Es de sobra conocido que el proceso de construcción europea, comenzado con el Tratado de la Comunidad Económica Europea de 1957, en vigor el 1 de enero de 1958, empezó por el sector económico y no por el cultural. Aún así, se produjeron intervenciones comunitarias en este terreno: unas veces porque la acción económica ofrece un aspecto cultural, arrastrando la competencia sobre lo primero competencias sobre lo segundo (puede pensarse a modo de ejemplo en la edición, la televisión, el cine o el turismo, que nítidamente aparecen como sectores culturales y económicos a un tiempo); en otras ocasiones, será al amparo de la voluntad de las Altas Partes Contratantes, manifestada en el Preámbulo de aquel Tratado, de crear una «una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos», que, a pesar de la ausencia de competencias explícitas en la materia, la CEE efectúe incursiones en los dominios de la cultura (el apoyo a proyectos pilotos de conservación del patrimonio arquitectónico europeo, la Capital europea de la Cultura

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o la orquesta de los jóvenes de la Comunidad)376y la educación. En este último sector de la educación nos importa destacar que, a partir de la resolución de 1976 por la que se establece un programa de acción en este ámbito, el Consejo y los Ministros de Educación reunidos en el seno de éste dedicarán sus esfuerzos en varias ocasiones a fomentar la enseñanza de las lenguas de la Unión377. Final-mente, en 1989 se da un paso importante con la puesta en marcha del programa Lingua378dirigido a promover la enseñanza de lenguas extranjeras, en particular –según se explicita en los considerandos del programa– de las lenguas oficiales de la CEE, el irlandés (lengua de redacción de los Tratados) y el luxemburgués (lengua hablada en todo el territorio de Luxemburgo); «Estas dos lenguas se incluyen en el programa Lingua en virtud de su estatuto oficial dentro de los Estados miembros; no se incluye ninguna otra lengua de menor difusión»379. También se puso en pie el programa de enseñanza Erasmus, que ha permitido la creación de varios proyectos y redes en el ámbito, por ejemplo, de los estudios de catalán y galés380.

Con el Tratado de la Unión Europea (TUE) de 1992, en vigor desde noviembre de 1993, la Comunidad Económica Europea pierde el adjetivo de «económica», queda con el nombre de «Comunidad

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Europea» y extiende su intervención, entre otros, a los campos de la educación y la cultura (art. 3 letra p (hoy letra q)381, en concordancia con los arts. 126 y 128 Tratado de la Comunidad Europea, en adelante TCE –artículos 149 y 151 después del Tratado de Áms- terdam y hoy art. 165 y art. 167 TFUE– Otros preceptos con los que estos artículos se encuentran íntimamente vinculados son: el art. F, parágrafo 1 del TUE (luego art. 6 parágrafo 3, hoy art. 4. 2 TUE)382, que dice «La Unión respeta la identidad nacional de sus Estados miembros»– y «es evidente que el componente cultural es uno de los más importantes» de ésta383– y que concreta lo que anuncia el 4º considerando del Preámbulo del TUE al expresar: «deseosos de profundizar la solidaridad entre sus pueblos en el respeto de su historia, cultura, y sus tradiciones»; el artículo 3B TCE (hoy art. 5 TUE) que proclama el principio de subsidiariedad: «En los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Comunidad intervendrá, conforme al principio de subsidiariedad, sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario» ; y, finalmente el art. 92.

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3 letra d TCE (art. 87. 3. d TCE, hoy art. 107 TFUE) que previene que pueden autorizarse «las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Comunidad en contra del interés común». El conjunto de todas estas disposiciones contiene ya alusiones que nos permitirán conocer el modelo de política cultural y lingüística existente en el marco de la Unión, y que desde ese momento responde al de respeto de la diversidad.

1. La educación: el art 126 TUE, art. 149 después del tratado de Ámsterdam, art. 165 de la versión consolidada del TFUE

Interesa detenerse en primer lugar en el art. 126 TUE (art. 149 TCE, art. 165 TFUE), cuyo parágrafo primero es del siguiente tenor: «La Comunidad contribuirá al desarrollo de la educación de calidad fomentando la cooperación entre los Estados miembros y, si fuere necesario, apoyando y completando la acción de éstos en el pleno respeto de sus responsabilidades en cuanto a los contenidos de la enseñanza y a la organización del sistema educativo, así como de su diversidad cultural y lingüística». El segundo parágrafo del art. 126 especifica los dominios de intervención comunitaria diciendo que «La acción de la Comunidad se encaminará a: – desarrollar la dimensión europea en la enseñanza, especialmente a través del aprendizaje y de la difusión de las lenguas de los Estados miembros». La terminología empleada por el precepto permite apreciar la creación de una nueva competencia a favor de la CE en materia de educación que en ningún caso alcanza la categoría de política común. Corresponde a la CE «contribuir» a una educación de calidad, y hacerlo por medio de acciones de fomento de

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la cooperación entre los Estados miembros, así como de apoyo y complemento a las de éstos en caso necesario, lo que revela su carácter subsidiario. Se remarca así la vigencia en este concreto sector del principio de subsidiariedad del art. 3B (art. 5 TCE, hoy art. 5 TUE). Además, las actuaciones supranacionales previstas, únicamente podrán consistir en medidas de fomento y/o recomendaciones. Toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros queda excluida. Para las medidas de fomento, el artículo prevé que se siga el procedimiento de codecisión y la previa consulta al Comité de las Regiones, mientras que para las recomendaciones del Consejo, a propuesta de la Comisión, el de la mayoría cualificada. A lo que precede – que se excluye una armonización de las legislaciones nacionales, dejando así el artículo a los Estados el poder de establecer disposiciones nacionales en estos ámbitos que no pueden ser sustituidas por reglas unitarias de la Unión– se adicionan otras «reservas a favor de los Estados miembros», que es como ARNOLD las denomina, ya que «ciertas materias son excluidas de las competencias supranacionales», en este caso el contenido de la enseñanza y la organización del sistema educativo. Estos campos son atribuidos en exclusiva a los países miembros y podrían dar a entender que las lenguas de enseñanza y en la enseñanza quedan totalmente sustraídas a la competencia comunitaria. Lo que no le impide ver que estas reservas no son absolutas, a la vista de que las competencias atribuidas a las instituciones por el precepto pueden incidir sobre las disposiciones nacionales384. Se aprecia en el párrafo 2º del art. 126 (art. 149, art. 165 TFUE), que habla de desarrollar una dimensión europea de la enseñanza, actuando sobre la lengua. Este art. 126 también cita la «diversidad cultural y lingüísti-

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ca», mención que, ni que decir tiene, es de especial trascendencia para el objeto de nuestro estudio por cuanto constituye una referencia explícita en el Tratado de Roma a la temática de la pluralidad idiomática, que además, no se da por comprendida en la alusión a la pluralidad cultural, viendo así aquélla reconocida su existencia en el Derecho primario, y asegurado un trato de respeto en un sector fundamental para su supervivencia como es el de la educación. La diversidad idiomática aparece en el art. 126 con una doble naturaleza. En el apartado primero del precepto en su vertiente estática o como límite, y en la lógica del art F. 1 (luego art. 6 y hoy art. 4. 2 de la versión consolidada del TUE) introductoria del principio de respeto de las identidades nacionales, imponiendo que, en su actuación, las instituciones respeten la disparidad lingüística de los Estados miembros. En el segundo apartado, sin embargo, muestra la diversidad idiomática en su vertiente dinámica, o de principio de actuación comunitaria, permitiendo fundar la acción de la Comunidad en materia de lenguas, y en una...

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