Orientación del Banco Central Europeo, de 11 de septiembre de 2008, sobre la recopilación de datos relativos al euro y sobre el funcionamiento del Sistema de Información sobre la Moneda 2 (BCE/2008/8)

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Issuing OrganizationBanco Central Europeo

ORIENTACIONES

BANCO CENTRAL EUROPEO

ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 11 de septiembre de 2008

sobre la recopilación de datos relativos al euro y sobre el funcionamiento del Sistema de Información sobre la Moneda 2

(BCE/2008/8)

(2008/950/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 106, apartados 1 y 2,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») y, en particular, sus artículos 5 y 16,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 106, apartado 1, del Tratado y el artículo 16 de los Estatutos del SEBC disponen que el Banco Central Europeo (BCE) tiene el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Comunidad.

(2) El artículo 106, apartado 2, del Tratado dispone que los Estados miembros podrán realizar emisiones de moneda metálica, para las cuales será necesaria la aprobación del BCE en cuanto al volumen de emisión. En consecuencia, el BCE adopta decisiones anuales por las que aprueba el volumen de emisión de moneda metálica de los Estados miembros que han adoptado el euro (en adelante, «los Estados miembros participantes»).

(3) El artículo 5 de los Estatutos del SEBC dispone que, a fin de cumplir las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), el BCE, asistido por los bancos centrales nacionales, recopilará la información estadística necesaria, que comprende la relativa a la emisión de billetes y monedas en euros. Asimismo, el BCE necesita recopilar información a efectos de lo dispuesto en el artículo 237, letra d), del Tratado, que asigna al BCE la tarea de super-visar el cumplimiento por los bancos centrales nacionales del SEBC de sus obligaciones conforme al Tratado y a los Estatutos. Estas obligaciones incluyen el cumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 101 del Tratado y desarrollada por el Reglamento (CE) nº 3603/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado (1). En particular, el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 3603/93 dispone que «la pose-sión, por parte [...] de los bancos centrales nacionales, de monedas fraccionarias emitidas por el sector público y abonadas a cuenta de éste no se considerará un crédito a efectos de lo dispuesto en el artículo 104 del Tratado cuando el importe de las mismas sea inferior al 10 % de la moneda fraccionaria en circulación».

(4) Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros respecto de la emisión de monedas en euros, y teniendo en cuenta la función esencial de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes (en adelante, «los BCN») en la distribución de monedas en euros, para desempeñar las tareas mencionadas, el BCE y los BCN necesitan recopilar datos sobre los billetes y monedas en euros. Los datos recopilados deben facilitar la toma de decisiones en lo relativo a la emisión de billetes y monedas en euros, en particular, suministrando al BCE, a los BCN, a la Comisión de las Comunidades Europeas y a las autoridades nacionales emisoras de moneda metálica información que les permita, en el ámbito de sus competencias: i) planificar la producción de billetes y monedas en euros, ii) coordinar la emisión de billetes y monedas en euros, y iii) coordinar las transferencias de billetes en euros entre BCN, y de monedas en euros entre los Estados miembros participantes. Asimismo, la datos recopilados deben permitir al BCE vigilar el cumplimiento de sus decisiones sobre emisión de billetes y monedas en euros.

(5) El 16 de diciembre de 2004 el Consejo de Gobierno adoptó el marco para el reciclaje de billetes (MRB), cuyo apartado 2.7 impone a las entidades de crédito, y a otras entidades que participan a título profesional en el manejo

(1) DO L 332 de 31.12.1993, p. 1.

L 346/90 Diario Oficial de la Unión Europea

23.12.2008

de efectivo, obligaciones de información para con los BCN. En el mismo contexto, también se decidió que los BCN aplicaran el MRB utilizando los medios a su disposición, como instrumentos legales o acuerdos, antes del final de 2006, plazo que se amplió en decisiones posteriores del Consejo de Gobierno. No obstante, a más tardar desde la fecha de aplicación del MRB, los BCN deben recibir datos transmitidos de conformidad con el MRB de las entidades de crédito y de otras entidades que participan a título profesional en el manejo de efectivo en sus jurisdicciones, y estar en condiciones de remitirlos al BCE.

(6) Para lograr los objetivos mencionados, los datos relativos a los billetes y monedas en euros deben incluir información sobre: i) la emisión de billetes y monedas en euros, ii) la cantidad y calidad de los billetes y monedas en euros en circulación, iii) las reservas de billetes y monedas en euros mantenidas por las entidades que participan en su emisión, iv) las actividades relacionadas con billetes y monedas en euros de las entidades que participan en su emisión, incluidas las entidades de crédito que participan en un programa de custodia de billetes por orden y en nombre de un BCN y las entidades de crédito que participan en un programa de custodia externa en nombre del BCE o de uno o varios BCN, v) las actividades relacionadas con billetes de entidades de crédito o de otras entidades que participan a título profesional en el manejo de efectivo que reciclan billetes en euros conforme al MRB, y vi) la infraestructura del efectivo.

(7) A fin de mejorar la recopilación de datos y posibilitar la difusión de la información basada en ellos, el 22 de noviembre de 2007 el Consejo de Gobierno acordó adoptar el Sistema de Información sobre la Moneda 2 (en adelante, «CIS 2») en sustitución del Sistema de Información sobre la Moneda que se estableció con motivo de la introducción de los billetes y monedas en euros y que ha suministrado al BCE y a los BCN los datos pertinentes sobre la moneda desde 2002, conforme a un acto jurídico del BCE sobre recopilación de datos para el Sistema de Información sobre la Moneda.

(8) Para la eficiencia y el buen funcionamiento de CIS 2 es preciso garantizar la disposición periódica y puntual de datos coherentes. Por tanto, la presente Orientación debe establecer las obligaciones de información de los BCN y del BCE, incluyendo un breve período de información paralela conforme al sistema existente y conforme a CIS 2.

(9) La Orientación BCE/2006/9, de 14 de julio de 2006, sobre ciertos preparativos para la introducción del efectivo en euros y sobre la distribución y subdistribución anticipadas de billetes y monedas en euros fuera de la zona del euro (1), estableció el marco jurídico que permite a los futuros BCN del Eurosistema tomar prestados, adquirir o producir billetes y monedas en euros a fin de distribuirlos y subdistribuirlos anticipadamente antes de la introducción del efectivo en euros en sus Estados miembros. La Orientación BCE/2006/9 establece obligaciones de información específicas aplicables a los futuros BCN del Eurosistema que es necesario detallar más en el contexto de CIS 2.

(10) A fin de que el uso de los datos de CIS 2 sea eficiente y eficaz y se logre un alto grado de transparencia, los usuarios de CIS 2 del BCE y de los BCN deben tener acceso a la aplicación web CIS 2 y al módulo de información. Debe permitirse el acceso limitado a los datos de CIS 2 a terceros cualificados, con objeto de mejorar el flujo de información entre el BCE y la Comisión Europea y entre los BCN y las autoridades nacionales emisoras de moneda metálica.

(11) Dado que CIS 2 es un sistema flexible para el tratamiento de datos nuevos, es necesario establecer un procedimiento simplificado que facilite la adopción de modificaciones técnicas de los anexos de la presente Orientación. Asimismo, dado su carácter técnico, debe ser posible modificar las especificaciones del mecanismo de transmisión de CIS 2 utilizando el mismo procedimiento simplificado. Por tanto, la facultad de introducir ciertas modificaciones en la presente Orientación y sus anexos debe delegarse en el Comité Ejecutivo, que debe informar al Consejo de Gobierno de tales modificaciones.

(12) En virtud de la decisión adoptada por el Consejo de la Unión Europea el 8 de julio de 2008 favorable a la supresión de la excepción de Eslovaquia, y de conformidad con el artículo 3.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el gobernador del Národná banka Slovenska ha sido invitado a participar en calidad de observador en las deliberaciones del Consejo de Gobierno sobre la presente Orientación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Definiciones

  1. A efectos de la presente Orientación, se entenderá por:

    1. «marco para el reciclaje de billetes» (MRB), el marco para el reciclaje de billetes establecido en el documento titulado «Reciclaje de billetes en euros: marco para la detección de billetes falsos y la selección de billetes aptos para la circulación por parte de las entidades de crédito y otras entidades que participan a título profesional en el manejo de efectivo», adoptado por el Consejo de Gobierno el 16 de diciembre de 2004 y publicado en el sitio web del BCE el 6 de enero de 2005, y sus modificaciones sucesivas, así como los documentos relativos a sus plazos de aplicación a nivel nacional;

      (1) DO L 207 de 28.7.2006, p. 39.

    2. «entidad de crédito», una entidad de crédito de las definidas en el artículo 4, punto 1, letra a), de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa...

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