Reglamento (CE) nº 308/2004 de la Comisión, de 20 de febrero de 2004, relativo a la redistribución de las cantidades no utilizadas de los contingentes cuantitativos aplicables en 2003 a determinados productos originarios de la República Popular China
Section | Reglamento |
Issuing Organization | Comisión de las Comunidades Europeas |
REGLAMENTO (CE) No 308/2004 DE LA COMISIÓN
de 20 de febrero de 2004
relativo a la redistribución de las cantidades no utilizadas de los contingentes cuantitativos aplicables en 2003 a determinados productos originarios de la República Popular China
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) no 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2 y sus artículos 14 y 24, Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 427/2003 del Consejo, de 3 de marzo de 2003, relativo a un mecanismo de salvaguardia transitorio aplicable a las importaciones de determinados productos originarios de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 519/94, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros (2), estableció contingentes cuantitativos anuales para ciertos productos originarios de la República Popular China que figuran enumerados en su anexo I. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 520/94 son aplicables a los citados contingentes.(2) La Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 738/94 (3), por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 520/94. Estas disposiciones se aplican a la gestión de los contingentes anteriormente mencionados sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.
(3) De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 520/94, las autoridades competentes de los Estados miembros comunicaron a la Comisión las cantidades de los contingentesasignadas en 2003 y no utilizadas.
(4) No fue posible redistribuir esas cantidades no utilizadas en un plazo que permitiera su utilización antes del final del ejercicio contingentario 2003.
(5) A la luz de los datos comunicados en relación con cada uno de los productos considerados, procede redistribuir en 2004 las cantidades no utilizadas en el ejercicio contingentario 2003, hasta alcanzar las cantidades que se indican en el anexo I del presente Reglamento.
(6) Tras examinar los diferentes métodos de gestión previstos por el Reglamento (CE) no 520/94, se estima que procede utilizar el método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios. Con arreglo a este método, los cupos contingentariosse dividen en dos partes, una reservada a los importadores tradicionales y la otra a los demás solicitantes.
(7) La experiencia demuestra que este método resulta el más adecuado para garantizar la continuidad de las transacciones comerciales delos importadores comunitarios interesados y evitar perturbaciones del comercio.
(8) Las cantidades redistribuidas en virtud del presente Reglamento deben repartirse con arreglo a los mismos criterios utilizados para asignar los contingentes de 2003.
(9) Es necesario simplificar los trámites que deben satisfacer los importadores tradicionales que ya son titulares de licencias de importación expedidas cuando se asignaron los contingentes comunitarios para 2004. Las autoridades administrativas competentes ya disponen, respecto de todos los importadores tradicionales, de los justificantes preceptivos en lo que se refiere a las importaciones realizadas en 1998 o en 1999. Es suficiente, por lo tanto, que los importadores adjuntena la nueva solicitud de licencia una copia de su licencia anterior.
(10) Han de adoptarse medidas que permitan garantizar las mejores condiciones para la atribución de la parte del contingente reservada a los importadores no tradicionales, con vistas a una utilización óptima de los contingentes. Resulta oportuno, a tal efecto, prever la atribución de dicha parte en proporción a las cantidades solicitadas, sobre la base de un examen simultáneo de las licencias de importación efectivamentepresentadas, y reservar el acceso a esa parte a los importadores que puedan demostrar haber obtenido, y utilizado como mínimo en un 80 %, una licencia de importación para el producto de que se trate durante el ejercicio contingentario 2003. Las cantidades que podrán solicitar los importadores no tradicionales deberán también limitarse a un volumen o valor previamente determinados.
(11) A efectos de atribución de los contingentes, conviene fijar un plazo para la presentación de las solicitudes de licencia por parte de los importadores.
(12) Con vistas a una utilización óptima de los contingentes, las solicitudes de licencia relativas a importaciones de calzado deben especificar, en caso de que los contingentes se refieran a varios códigos NC, las cantidades solicitadas por cada código.
(13) Los Estados miembros han de comunicar a la Comisión las solicitudes de licencia de importación recibidas, según el procedimiento previsto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no520/94. Los datos relativos a las importaciones anteriores de los importadores tradicionales deben expresarse en la misma unidad que el contingente de que se trate.
(1) DO L 66 de 10.3.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 65 de 8.3.2003, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1985/2003 (DO L 295 de 13.11.2003, p. 43).
(3) DO L 87 de 31.3.1994, p. 47; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 983/96 (DO L 131 de1.6.1996, p. 47).
(14) Habida cuenta de que el régimen contingentario expirará el 31 de diciembre de 2004, el período de validez de las licencias de importación...
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