Reglamento (CE) nº 707/2008 de la Comisión, de 24 de julio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 952/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 707/2008 DE LA COMISIÓN de 24 de julio de 2008 que modifica el Reglamento (CE) no 952/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos de este sector (Reglamento único para las OCM) (2), y, en particular, su artículo 50, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Es posible que azúcar blanco producido por una deter minada empresa durante una campaña de comercializa ción dada se transforme posteriormente en azúcar blanco con requisitos específicos. De conformidad con el ar tículo 3 del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comi sión (3), la producción de azúcar se expresa como la cantidad total de azúcar blanco producida por una em presa dada en una campaña de comercialización. Con el fin de evitar todo cómputo doble, es necesario excluir de esa producción el azúcar blanco procedente de una pos terior transformación de azúcar blanco.

(2) El artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 952/2006 contempla dos métodos para determinar el contenido de azúcar de los jarabes dependiendo de que estos sean intermedios o no. Considerando que uno de los métodos resulta anticuado, procede simplificar ha ciendo alusión únicamente al otro método, que se basa en el contenido de azúcar extraíble. No obstante, en el caso específico de los jarabes procedentes de azúcar in vertido es necesario remitirse a la cromatografía líquida de alta resolución, que es el único método posible desde un punto de vista técnico. Por último, con el fin de reflejar los progresos técnicos, es conveniente mencionar únicamente el método refractométrico para determinar el contenido de materia seca. Conviene que las modificacio nes se apliquen a partir del 1 de octubre de 2008 con el fin de garantizar el respeto de las expectativas legítimas de los productores de azúcar.

(3) El artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 952/2006 define la producción de empresas a efectos de la organización común del mercado del azúcar, en el caso particular en que, en virtud de un contrato de trabajo por encargo, la producción la realiza otra em presa. Las cantidades así producidas se consideran, bajo determinadas condiciones, como producción del comi tente, en particular cuando la producción total de azúcar del transformador y del comitente es superior a la suma de sus respectivas cuotas. Esa condición se adaptó a la luz de la retirada preventiva que se decidió para la cam paña de comercialización 2006/07, de modo que atañe a la suma de los umbrales de las retiradas preventivas del transformador y del comitente en lugar de a la suma de las cuotas. El Reglamento (CE) no 290/2007 de la Comi sión, de 16 de marzo de 2007, que fija, para la campaña de comercialización 2007/08, el porcentaje previsto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 318/2006 del Con sejo (4), determina el umbral de retirada preventiva para dicha campaña de comercialización. El Reglamento (CE) no 1260/2007 del Consejo (5), que modifica el Regla mento (CE) no 318/2006, dispone que la Comisión po drá fijar anualmente un umbral de retirada preventiva.

Procede, por lo tanto, modificar la condición aplicable a la realización de la producción mediante un contrato de trabajo por encargo prevista en el artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 952/2006, de modo que se refiera a la suma de los umbrales de las retiradas preventivas del transformador y del comitente en lugar de a la suma de las cuotas.

(4) Es necesario prever una asistencia mutua entre los Esta dos miembros para garantizar unos controles eficaces.

(5) Las importaciones en la Comunidad de azúcar preferen cial de países de África, el Caribe y el Pacífico, así como de los países menos desarrollados, aumentarán gradual mente a partir del 1 de octubre de 2009. Se prevé que, para 2012, esas importaciones supondrán más del 25 % del consumo de azúcar comunitario. Conviene, por lo tanto, que el sistema de comunicación de precios recoja los precios y las cantidades de azúcar blanco y azúcar en bruto importadas de esos países, que en la actualidad se hallan disponibles en la base de datos de la Oficina Esta dística de las Comunidades Europeas.

ESL 197/4 Diario Oficial de la Unión Europea 25.7.2008 (1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).

(2) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(3) DO L 178 de 1.7.2006, p. 39. Reglamento modificado por el Re glamento (CE) no 551/2007 (DO L 131 de 23.5.2007, p. 7).

(4) DO L 78 de 17.3.2007, p. 20. Reglamento modificado por el Re glamento (CE) no 1263/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 15).

(5) DO L 283 de 27.10.2007, p. 1.

(6) La comunicación de los precios del azúcar al sistema de registro de precios se efectúa mediante un sistema pro visional de acuerdo con el cual los agentes económicos autorizados realizan comunicaciones trimestrales a la Co misión. Se ha puesto en marcha un sistema informati zado definitivo de comunicación que hará posible la co municación mensual de precios por parte de los agentes económicos autorizados a los Estados miembros y una posterior comunicación a la Comisión de los promedios de los precios nacionales por parte de estos. Las dispo siciones aplicables al sistema definitivo deben sustituir a las disposiciones aplicables al sistema provisional.

(7) El Reglamento (CE) no 1234/2007 sustituirá al Regla mento (CE) no 318/2006 a partir del 1 de octubre de 2008. En lugar de incorporar el anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006, referente a las condiciones de compra de remolacha, en el Reglamento único para las OCM, el artículo 50 del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que la Comisión debe establecer esas condiciones me diante normas de desarrollo. Así pues, conviene que las normas que se recogen actualmente en el anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006 se añadan al Reglamento (CE) no 952/2006.

(8) Las existencias comunitarias disponibles al final de cada campaña de comercialización son importantes para eva luar la situación del mercado del azúcar con vistas a una posible toma de decisiones sobre la gestión del mercado, en especial las retiradas. En algunas fábricas, la transfor mación de azúcar para la nueva campaña de comerciali zación comienza en verano y la producción nueva au menta las existencias finales mensuales de los fabricantes de azúcar. Con el fin de conocer las existencias comuni tarias exactas al final de la campaña de comercialización, es necesario que los fabricantes de azúcar autorizados y los Estados miembros comuniquen, con respecto a los meses de julio, agosto y septiembre, la parte de sus exis tencias finales resultante de la producción de la campaña de comercialización siguiente.

(9) El artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que podrá concederse una ayuda para el almacenamiento privado de azúcar blanco a los fabricantes que tengan asignada una cuota, sobre la base de la tendencia del precio de mercado que reflejen los precios de mercado registrados. Con el fin de aplicar el régimen de ayudas rápidamente y en el momento nece sario, es preciso añadir al Reglamento (CE) no 952/2006 normas de desarrollo del régimen de almacenamiento privado en la campaña de comercialización 2007/08.

(10) La ayuda al almacenamiento privado de azúcar blanco debe determinarse mediante un procedimiento de lici tación con el fin de utilizar los recursos existentes con la máxima eficacia posible y de aumentar la transparencia y la competencia entre los fabricantes.

(11) El período de almacenamiento obligatorio se limita hasta el 31 de octubre de 2008. Por lo tanto, no deben pre sentarse ofertas después del 31 de julio de 2008 a fin de evitar ayudas para períodos de almacenamiento inferiores a tres meses, considerados insuficientes para que reper cutan en los precios de mercado.

(12) Debe incoarse un procedimiento de licitación cuando los precios medios comunitarios del azúcar blanco sean in feriores al precio de referencia y probablemente se man tengan en ese nivel. Procede determinar un umbral para el precio de mercado por debajo del cual se considere necesario conceder una ayuda al almacenamiento pri vado. Conviene fijar el umbral del precio medio comu nitario en el 85 % del precio de referencia.

(13) Como consecuencia del proceso de reestructuración del sector azucarero comunitario se han producido diferen cias regionales, de modo que algunas regiones...

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