Directiva 85/210/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1985, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros referentes al contenido en plomo de la gasolina

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 20 de marzo de 1985

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes al contenido en plomo de la gasolina

( 85/210/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que la protección y mejora de la salud pública y del medio ambiente es , y continuará siendo , una de las mayores preocupaciones de todos los países industrializados y que los efectos sobre la salud pública y el medio ambiente de la contaminación producida por las sustancias que emiten los gases de excape de los vehículos deben considerarse como graves , a causa del continuo incremento de la densidad de la circulación automovilística ;

Considerando que la Directiva 78/611/CEE del Consejo , de 29 de junio de 1978 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes al contenido en plomo de la gasolina (4) ha fijado un contenido máximo autorizado en compuestos de plomo de la gasolina comprendido entre 0,40 y 0,15 g/l ;

Considerando que el tercer programa de acción en materia de medio ambiente , cuyas orientaciones generales fueron aprobadas por el Consejo y los representantes de los gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo , por la Resolución de 7 de febrero de 1983 (5) , recomienda continuar los esfuerzos para reducir considerablemente los actuales niveles de contaminación provocados por los gases de escape ;

Considerando que las disparidades existentes , actualmente o en el futuro , entre las legislaciones nacionales de los Estados miembros referentes a la composición de la gasolina y , en particular , las disposiciones relativas a la limitación del contenido en plomo y del contenido en benceno de la gasolina para vehículos a motor , pueden incidir directamente en el funcionamiento del mercado común ;

Considerando que la tecnología de refino permite rebajar el contenido en plomo de la gasolina con plomo a 0,15 g Pb/l , sin afectar negativamente a la calidad de la gasolina ;

Considerando que la disminución y , finalmente , la eliminación del plomo en la gasolina mejorará la protección de la salud de la población , especialmente en las zonas de circulación densa ; que la pronta introducción de gasolina sin plomo es , asimismo , conveniente , a fin de permitir , cuando fuese posible , la aplicación de determinadas tecnologías anticontaminación encaminadas a reducir radicalmente los contaminantes emitidos por los vehículos a motor y , en particular , los óxidos de nitrógeno y los hidrocarburos no quemados ;

Considerando que , durante un período determinado , la gasolina con plomo deberá continuar en el mercado de los Estados miembros junto a la gasolina sin plomo a fin de satisfacer , habida cuenta de las condiciones económicas y técnicas existentes , las exigencias de una parte importante del parque automóvil en circulación ;

Considerando que , dada la importancia de las medidas preventivas contra los efectos negativos sobre la salud pública y el medio ambiente , los Estados miembros debieran tener la posibilidad de introducir la gasolina sin plomo en sus mercados antes de la fecha obligatoria establecida para el conjunto de la Comunidad ;

Considerando que la protección de la salud pública hace necesaria , asimismo , una limitación del contenido en benceno de la gasolina ;

Considerando que debería garantizarse la calidad de la gasolina « super » sin plomo , expresada en índices mínimos de octano-investigación y de octano-motor , a fin de asegurar un funcionamiento satisfactorio de los vehículos a motor diseñados para una alimentación con gasolina de dicha tipo en el conjunto de la Comunidad ;

Considerando que sería conveniente que otra gasolina sin plomo , llamada « normal » , con índices de octano inferiores pudiera comercializarse ;

Considerando que el plomo no es sino un aditivo de la gasolina y que su disminución o total eliminación no debe repercutir en un aumento significativo de otros contaminantes presentes en los gases de escape de los vehículos a motor , como consecuencia de las modificaciones aportadas a la composición de la gasolina ;

Considerando que la disminución del contenido de plomo , así como la introducción de gasolina sin plomo en una fecha dada , no debe afectar de ninguna manera la libre circulación o la comercialización de las gasolinas en el interior de la...

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