Reglamento (CE) nº 103/2004 de la Comisión, de 21 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo que atañe al régimen de intervenciones y de retiradas del mercado en el sector de las frutas y hortalizas

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 103/2004 DE LA COMISIÓN

de 21 de enero de 2004

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que atañe al régimen de intervenciones y de retiradas del mercado en el sector de las frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, los apartados 6 y 7 del artículo 30 y su artículo 48, Considerando lo siguiente:

(1) La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) no 659/97 de laComisión, de 16 de abril de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96, del Consejo en lo que respecta al régimen de las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas (2), demuestra que sería necesario aportar algunas modificaciones a este régimen.

Con un interés constante en garantizar la claridad de los textos de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96, resulta oportuno sustituir el Reglamento (CE) no 659/97.

En esta ocasión, también conviene, en aras de la racionalidad, incluir en el nuevo Reglamento las disposiciones del Reglamento (CE) no 1492/97 de la Comisión, de 29 de julio de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 delConsejo en lo referente a la fijación de las condiciones que regulan las operaciones de destilación de determinadas frutas retiradas del mercado (3). Por consiguiente, es necesario derogar los Reglamentos (CE) no 659/97 y (CE) no 1492/97.

(2) El título IV del Reglamento (CE) no 2200/96 establece el régimen de las intervenciones para los productos contemplados en el apartado 2 de su artículo 1 y prevé la concesión de una indemnización comunitaria para los productos que figuran en su anexo II. El apartado 3 del artículo 15 de dicho Reglamento prevé que el fondo operativo puede ser utilizado para financiar las retiradas, en particular las de los productos que no figuran en el anexo II, así como para la concesión de un complemento a la indemnización comunitaria previsto por el título IV.

Es necesario fijar las disposiciones de aplicación de estos artículos.

(3) Dado que los términos 'productos no puestos a la venta', 'retiradas del mercado' y 'productos retirados del mercado' se asimilan entre sí, deben incluirse en una misma definición. Los términos 'cantidad comercializada' y 'producción comercializada' también deben ser objeto de una definición única, que sea coherente con la definición del término 'valor de la producción comercializada' prevista en el Reglamento (CE) no 1433/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas yfondos operativos y a la ayuda financiera (4), y que debe, pues, incluir las cantidades retiradas de los mercados y posteriormente destinadas a la distribución gratuita.

(4) Conviene concretar que, en el caso de los productos retirados del mercado, las disposiciones en materia de obligación de embalaje no son aplicables, salvo para los productos minis con respecto a los cuales existe un riesgo de confusión con los productos que no respetan el calibre mínimo.

(5) Es necesario determinar las campañas de comercialización para los productos en cuestión, así como las disposiciones de aplicación de las medias sobre un período trienal contempladas en el apartado 5 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 2200/96.

(6) Con el finde permitir a las autoridades de control planificar sus operaciones de control, las organizaciones de productores deben notificarles previamente cada operación de retirada. Estas autoridades autorizan a continuación cada operación de retirada basándose en las comprobaciones efectuadas en los posibles controles. Es conveniente prever que estas autoridades asistan a la desnaturalización de los productos retirados cuando estos últimos no se destinan al consumo humano después desu distribución gratuita.

(7) El apartado 3 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 2200/96 establece las indemnizaciones comunitarias de retirada para los productos contemplados en el anexo II de dicho Reglamento. Conviene prever un sistema de pago de estas indemnizaciones que permita, por una parte, respetar en cualquier momento los límites previstos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 2200/ 96, y, por otra parte, proceder en plazos razonables a la liquidación de las operaciones.

(8) Dado que las retiradas previstas en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 2200/96 se financian con los fondos operativos, su pago debe efectuarse en el marco del Reglamento (CE) no 1433/2003. Sin embargo, en aras de la claridad, conviene fijar con precisión el límite de los complementos de la indemnización comunitaria de retirada contemplado en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 2200/96.

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2) DO L 100 de 17.4.1997, p. 22; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1135/2001 (DO L 154 de 9.6.2001, p. 9).

(3) DO L 202 de 30.7.1997, p. 28. (4) DO L 203 de 12.8.2003, p. 25.

(9) En los guiones primero, segundo y tercero de la letra a) del apartado 1 del artículo 30 y en la letra b) del mismo artículo del Reglamento (CE) no 2200/96 se establece que las frutas y hortalizas retiradas del mercado pueden distribuirse gratuitamente, tanto dentro de la Comunidad como fuera de ésta, en calidad de ayuda humanitaria, a algunas categorías necesitadas de la población a través de organizaciones caritativas o de determinados establecimientos e instituciones. Conviene prever, a tal efecto, la autorización previa de las organizaciones caritativas.

En lo que atañe a la ayuda alimentaria, también conviene preverque las disposiciones de aplicación sean compatibles con los principios generales perseguidos por la Comunidad en lo que atañe a la ayuda alimentaria en especie.

(10) Con el fin de facilitar la distribución gratuita de los productos retirados, conviene autorizar la transformación de los productos retirados para su distribución gratuita, bien por cuenta de la organización caritativa, bien mediante cualquier procedimiento que garantice una igualdad de trato entre los transformadores interesados.

(11) En caso de distribución gratuita de frutas y hortalizas retiradas del mercado, la Comunidad se hace cargo de los gastos de transporte, selección y embalaje, en aplicación del apartado 6 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 2200/96. Es necesario aclarar a quién deben abonarse los gastos de transporte. También conviene fijar porcentajes a tanto alzado para la asunción de gastos de transporte, selección y embalaje.

(12) El apartado 1 del artículo 30 delReglamento (CE) no 2200/96, prevé, para los productos retirados del mercado, destinos privilegiados distintos de la distribución gratuita. Conviene prever que los Estados miembros puedan recurrir al destino más conveniente sin que ello produzca una distorsión de la competencia frente a las industrias en cuestión. En el caso de algunos productos retirados del mercado, uno de estos destinos puede ser la transformación en alcohol. Con el fin de evitar que la destilación de estos productos impliqueperturbaciones en el mercado del alcohol, conviene prever la desnaturalización de este alcohol y su destino industrial con exclusión de cualquier uso alimentario.

(13) El artículo 25 del Reglamento (CE) no 2200/96 estipula que los Estados miembros deben establecer unas directrices nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones referentes a los métodos de retirada respetuosos con el medio ambiente. Conviene definir el contenido mínimo de esas directrices con el fin de garantizar que las retiradas se realizan en condiciones respetuosas con el medio ambiente, fundamentalmente en lo que atañe a los productos retirados, destruidos o distribuidos a los animales mediante esparcimiento por el suelo.

(14) Resulta necesario especificar los procedimientos de control físico y documental de las operaciones de intervención, tanto en el momento de la operación de retirada como después de la campaña. En los casos de infracción, conviene fijar las disposiciones de recuperación y sanciones disuasivas y proporcionales en función de la gravedad de la irregularidad cometida. Las operaciones de control deben referirse a las organizaciones de productores y destinatarios en cuestión.

(15) Conviene tener presente la carga administrativa a la que deberán hacer frente los Estados miembros para laejecución de las disposiciones del presente Reglamento y, por lo tanto, prever que el presente Reglamento se aplique, según cada producto, a partir de la primera campaña de comercialización siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Además, las disposiciones relativas a la transmisión de los precios a la producción, previstas en el Reglamento (CE) no 659/97, deben aplicarse hasta el 1 de julio de 2004, hasta que se adopten nuevas disposiciones en un acto separado del presente Reglamento.

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

NORMAS GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación.

El...

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