Reglamento (CE) no 47/1999 del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, relativo al régimen de importación para determinados productos textiles originarios de Taiwán

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 12/116.1.1999

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 47/1999 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1998 relativo al régimen de importación para determinados productos textiles originarios de Taiwán EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CE) no 3060/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo al régimen de importación para determinados productos textiles originarios de Taiwán(1 ), tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998;

Considerando que es conveniente mantener dicho régimen con posterioridad a la citada fecha hasta el momento en que Taiwán se integre en la Organización Mundial del Comercio;

Considerando que con el fin de garantizar entre otros aspectos, el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento, el despacho de los productos en cuestión a libre circulación deberá estar supeditado a una autorización de importación, previa presentación de un documento de exportación expedido en Taiwán por un organismo que presente todas las garantías necesarias;

Considerando que es conveniente establecer los límites cuantitativos antes mencionados que no se imputen a los productos introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad en régimen de perfeccionamiento activo o en otro régimen de admisión temporal, y reexportados fuera de dicho territorio en el mismo estado o después de su transformación, ni tampoco los productos artesanales o del folclore tradicional, para los cuales ha de establecerse un régimen de certificación adecuado;

Considerando que, en relación con los productos textiles sujetos al régimen de importación que se aplique en Taiwán y para los cuales no se haya establecido ningún límite cuantitativo, es conveniente prever la posibilidad de introducir límites de este tipo cuando se cumplan determinadas condiciones;

(1 ) DO L 326 de 30.12.1995, p. 25.

Considerando que, para los casos en que se compruebe que se han importado en la Comunidad, eludiendo el presente Reglamento, productos originarios de Taiwán sometidos al mismo, es conveniente prever la posibilidad de deducir las cantidades correspondientes de los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente Reglamento;

Considerando que es conveniente prever la posibilidad de introducir límites cuantitativos específicos para los productos obtenidos en tráfico de perfeccionamiento pasivo;

Considerando que el régimen de importación actualmente en vigor expira el 31 de diciembre de 1998; que es necesario prever disposiciones transitorias para los productos embarcados antes del 1 de enero de 1999,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. Para el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, la importación en la Comunidad de productos textiles clasificados en las categorías que figuran en el anexo I se regirá por las disposiciones del presente Reglamento.

  2. La clasificación se basa en la nomenclatura combinada (NC).

  3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, la importación en la Comunidad de los productos textiles mencionados en el apartado 1 no será objeto de restricciones cuantitativas ni de medidas de efecto equivalente.

Artículo 2
  1. Durante los años 1999, 2000 y 2001 la importación en la Comunidad de los productos textiles incluidos en el

    ES Diario Oficial de las Comunidades EuropeasL 12/2 16.1.1999 anexo II originarios de Taiwán se efectuará con sujeción a límites cuantitativos comunitarios establecidos en dicho anexo.

  2. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la noción de producto originario, así como las modalidades de control del origen, serán las definidas por la normativa comunitaria en vigor sobre la materia.

  3. Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente artículo, el despacho a libre circulación dentro de la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1, estará supeditada a la presentación de una autorización de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros a petición del importador, previa presentación por dicho importador de un documento de exportación conforme al modelo que figura en el anexo III, expedido por la Federación textil de Taiwán.

  4. Las autoridades del Estado miembro de importación expedirán la autorización de importación de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (CEE) no 3030/93(1 ).

    Las importaciones autorizadas con arreglo al párrafo primero se imputarán a los contingentes fijados para el año durante el cual hayan sido embarcados los productos de Taiwán.

    A efectos del presente Reglamento, se considerará que el embarque de las mercancías ha tenido lugar en la fecha de su carga en el avión, vehículo o barco, con vistas a su exportación.

  5. El despacho a libre práctica en la Comunidad, con posterioridad al 1 de enero de 1999, de los productos contemplados en el presente Reglamento se supeditará a lo establecido en el régimen de importación que esté en vigor antes de la citada fecha, siempre que los productos hayan sido embarcados en Taiwán antes del 1 de enero de 1999.

  6. Cuando, para los productos incluidos en el anexo II, se considere que se requieren cantidades suplementarias en la Comunidad, podrá autorizarse, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 9 la importación de cantidades más elevadas que las indicadas en dicho anexo.

  7. La definición de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II y de las categorías de productos a las que se aplican dichos límites será objeto de adaptación, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9 cuando así se estime necesario para evitar que cualquier modificación posterior de la nomenclatura combinada o cualquier decisión que modifique la clasificación de (1 ) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1053/98 (DO L 151 de 25.5.1998, p. 10).

    dichos productos, implique una reducción de los citados límites cuantitativos.

Artículo 3
  1. Las importaciones de productos textiles de las categorías a las que se aplique el presente Reglamento originarios de Taiwán y que no figuren en el anexo II, podrán ser sometidas a límites cuantitativos en la Comunidad cuando el nivel de las mismas sobrepase el de las importaciones totales del mismo producto realizadas durante el año anterior en los porcentajes siguientes:

    -- para las categorías de productos del grupo I: el 0,4%, -- para las categorías de productos del grupo II: el 2%, -- para las categorías de productos del grupo III: el 6%.

  2. Los límites mencionados no podrán fijarse a un nivel anual inferior al 106% del nivel alcanzado por las importaciones durante el año anterior a aquél en que éstas hayan sobrepasado el umbral resultante de la aplicación del apartado 1, ni inferior al que resulte de la aplicación del apartado 1, ni inferior al nivel de las importaciones en 1998 de la categoría de productos en cuestión originarios de Taiwán.

  3. Los límites previstos en los apartados 1 y 2 se introducirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.

  4. Las disposiciones relativas a la gestión de los límites cuantitativos contemplados en los artículos 2, 4 y 6 a 8 del presente Reglamento, serán aplicables a los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente artículo, salvo que se adopten disposiciones distintas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.

Artículo 4
  1. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9, se podrán autorizar importaciones que excedan de los límites cuantitativos previstos en el artículo 2, ya sea aplazando cantidades no utilizadas de los límites del año anterior, ya sea anticipando los límites del año siguiente, si bien el importe del aplazamiento de la anticipación no podrá rebasar el 7 y 5%, respectivamente, del límite cuantitativo que deba aumentarse.

  2. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9, la Comunidad podrá autorizar transferencias de cantidades no utilizadas de un límite cuantitativo a otro, dentro de los límites siguientes:

    -- entre las categorías 2 y 3 del grupo I: el 4% del límite cuantitativo al cual se efectúe la transferencia, ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 12/316.1.1999 -- entre las categorías 4 y 8 del grupo I: el 4% del límite cuantitativo al cual se efectúe la transferencia, -- de las categorías de los grupos I, II y III a las categorías de los grupos II y III: el 5% del límite cuantitativo al cual se efectúe la transferencia.

    El cuadro de equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas en el párrafo primero figura en el anexo I.

  3. La aplicación conjunta de las disposiciones en materia de flexibilidad previstas en los apartados precedentes no podrá sobrepasar el 12% respecto a cada límite cuantitativo considerado.

Artículo 5

Cuando la Comisión compruebe, tras las correspondientes investigaciones efectuadas con arreglo a las disposiciones en vigor en la Comunidad, que los productos originarios de Taiwán sometidos a los límites cuantitativos fijados en virtud del presente Reglamento han sido reexpedidos, desviados o importados de otra forma en la Comunidad eludiendo el presente Reglamento, y la elusión haya...

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