Reglamento (CE) nº 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1535/2003 DE LA COMISIÓN de 29 de agosto de 2003 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a basede frutas y hortalizas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común demercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 453/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 del artículo 1, el apartado 2 del artículo 3, el artículo 6, el apartado 3 del artículo 6 ter, el apartado 7 del artículo 6 quater, el artículo 25, el artículo 26 y el apartado 1 del artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2201/96 estableció una ayuda paralas organizaciones de productores que entregan para la transformación tomates, melocotones o peras con vistas a la producción de los productos señalados en el anexo I del citado Reglamento y una ayuda para la producción de ciruelas pasas e higos. Estos productos deben obtenerse a partir de frutas y hortalizas cosechadas en la Comunidad.

(2) Con miras a simplificar y clarificar el sistema, resulta conveniente modificar algunas disposiciones de aplicación del régimen de ayuda basándose en laexperiencia adquirida desde la revisión del sistema. En aras de la claridad, procede derogar el Reglamento (CE) no 449/ 2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1426/ 2002 (4), y sustituirlo por otro.

(3) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme del régimen, es conveniente definir los productos a que se refieren el apartado 1 del artículo 6 bis y el anexo I del Reglamento (CE) no 2201/96, las campañas de comercialización de los mismos y los períodos de entrega de la materia prima.

(4) En la Comunidad, se produce fruta en almíbar cuyo contenido total de azúcares es inferior a 14° Brix. Es conveniente reducir la proporción de azúcar de los productos que dan derecho a la ayuda. Procede tener en cuentala definición de la Comisión del Codex Alimentarius para esta definición.

(5) El nuevo régimen debe poder funcionar con un número suficiente de organizaciones de productores y, por coherencia y analogía con las disposiciones del Reglamento (CE)no 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996,

por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1933/ 2001 de la Comisión (6), el término «organizaciones de productores prerreconocidas» que figura en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 y en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 6 bis del Reglamento (CE) no 2201/96 debe interpretarse de manera que incluya a las agrupaciones de productores prerreconocidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (8).

(6) El régimen de ayuda a la producción está basado en contratos que vinculan, por un lado, a las organizaciones de productores reconocidas o prerreconocidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 2200/96 y, por otro, a los transformadores. Los productores o las organizaciones de productores pueden actuar también como transformadores en determinados casos. Procede especificar los tipos de contratos y los datos que deben figurar en ellos con vistas a la aplicación del régimen de ayuda.

(7) Con objeto de facilitar el funcionamiento del régimen, es preciso que las autoridades competentes conozcan cada una de las organizaciones de productores que comercializan la producción de sus miembros, de los miembros de otras organizaciones de productores y de los productores individuales que desean acogerse al régimen de ayuda. Asimismo, conviene que conozcan a los transformadores que firmen contratos con esas organizaciones de productores y que los mismos les comuniquen los datos necesarios para el buen funcionamiento del régimen. En el caso de los tomates, los melocotones y las peras, para poder celebrar contratos los transformadores deben ser transformadores reconocidos.

(8) Los contratos deben celebrarse antes de una fecha determinada en el caso de los tomates, los melocotones y las peras, y antes del inicio de la campaña, en el de los demás productos. No obstante, conviene autorizar a las partes contratantes a que aumenten, mediante una cláusula adicional y dentro de determinados límites, las cantidades inicialmente estipuladas en el contrato con objeto de que el régimen sea lo más eficaz posible.

(1) DO L 297de 21.11.1996, p. 29.

(2) DO L 72 de 14.3.2002, p. 9.

(3) DO L 64 de 6.3.2001, p. 16.

(4) DO L 206 de 3.8.2002, p. 4.

(5) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49.

(6) DO L 262 de 2.10.2001, p. 6.

(7) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(8) DO L 7 de 11.1.2003, p. 64.

(9) El número de solicitudes de ayuda que han de presentar las organizaciones de productores o los transformadores debe determinarse en función del proceso de transformación. Las solicitudes de ayuda deben incluir todos los datos necesarios para cerciorarse de su justificación.

Como contrapartida de las obligaciones que se imponen a las organizaciones de productores, es conveniente prever el pago anticipado de la ayuda, supeditándolo a la prestación de una garantía que aseguresu reembolso en caso de que se incumplan los requisitos de obtención de la ayuda anticipada a la producción.

(10) Para garantizar la correcta aplicación del régimen de ayuda, las organizaciones de productores y los transformadores deben comunicar los datos pertinentes y llevar al día una documentación apropiada y, particularmente,

precisar las superficies de cultivo de tomates, melocotones y peras de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 495/2001 de la Comisión (2), y con el Reglamento (CE) no 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) no 3508/92 del Consejo (3), modificado por el Reglamento (CE) no 2550/2001 (4), para la ejecución de cuantas medidas de inspección o control se consideren necesarias.

(11) Por motivos comerciales, es conveniente que los transformadores tengan más flexibilidad para elaborar mezclas de frutas y salsas preparadas a partir de la materia prima objeto de la ayuda, observando lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2201/96.

(12) La gestión del régimen de ayuda requiere que se establezcan procedimientos de control físico y documental de las operaciones de entrega y transformación, que se exija que las comprobaciones atañan a un número suficientemente representativo de solicitudes de ayuda, y que se determinen las sanciones que habrán de imponerse a las organizaciones de productores y a los transformadores que incumplan la normativa, especialmente en caso de que efectúen declaraciones falsas o no transformen los productos entregados.

(13) Procede reducir la carga de los controles obligatorios de la realidad de lasexistencias, si bien preservando las garantías y la calidad de los controles efectuados. No obstante, en el caso de las empresas transformadoras que acaben de recibir el reconocimiento, es conveniente que,

en la primera campaña de participación en el sistema,

sigan realizándose dos controles al año.

(14) Con miras a la aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2201/96, es necesario precisar con claridad con qué datos se calcula el rebasamiento del umbral comunitariode melocotones, peras y tomates.

(15) Para facilitar la adecuación del sistema de cálculo del rebasamiento del umbral comunitario, procede establecer un período transitorio que tenga en cuenta los datos relativos a las solicitudes de ayuda de la campaña 2003/ 04.

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I DEFINICIONES Y CAMPAÑAS DE COMERCIALIZACIÓN Artículos 1 a 3
Artículo 1

Definiciones 1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

  1. «asociación de organizaciones de productores»: las asociaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2200/96, constituidas por iniciativa de organizaciones de productores reconocidas con arreglo a dicho Reglamento y controladas por ellas;

  2. «productor»: la persona física o jurídica afiliada a una organización de productores que aporta a ésta su producción con miras a comercializarla en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 2200/96;

  3. «productor individual»: la persona física o jurídica que cultiva en su explotación la materia prima destinada a la transformación y...

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