Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad          

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CEE) No 574/72 DEL CONSEJO de 21 de marzo de 1972 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 2, 7 y 51,

visto el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad (1) y, en particular, su artículo 97,

vista la propuesta de la Comisión, formulada previa consulta a la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes,

visto el dictamen del Parlamento Europeo,

visto el dictamen del Comité económico y social,

considerando que, habiendo sido sustituido el Reglamento no 3, relativo a la seguridad social de los trabajadores migrantes (2), por el Reglamento (CEE) no 1408/71, cuyo artículo 99 ha derogado también el Reglamento no 4, por el que se establecen las modalidades de aplicación y se completan las disposiciones del Reglamento no 3 relativo a la seguridad social de los trabajadores migrantes (3), procede establecer unas modalidades de aplicación que respondan adecuadamente a las nuevas normas de base y a la experiencia adquirida durante los doce años de aplicación de los textos mencionados;

considerando que procede precisar, en particular, las instituciones competentes de cada Estado miembro, los documentos que han de presentar y las formalidades que han de cumplir los interesados para disfrutar de las prestaciones, las modalidades del control médico y las condiciones en que ha de efectuarse el reembolso de las prestaciones servidas o abonadas por la institución de cualquier Estado miembro con cargo a la institución de otro Estado miembro distinto y, por último, las atribuciones de la Comisión de cuentas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 117
Artículo 1

Definiciones

Para todo lo relacionado con la aplicación del presente Reglamento:

a) el término «reglamento» designa al Reglamento (CEE) no 1408/71;

b) la expresión «reglamento de aplicación» designa al presente Reglamento;

c) los términos definidos en el artículo 1 del Reglamento tienen la significación que se les atribuye en dicho artículo.

Artículo 2

Modelos de Impresos. Información sobre las legislaciones. Guías

  1. Los modelos de certificados, certificaciones, declaraciones, solicitudes y demás documentos necesarios para la aplicación del Reglamento y del Reglamento de aplicación serán elaborados por la Comisión administrativa.

    Dos Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán adoptar, de común acuerdo y previo dictamen de la Comisión administrativa, modelos simplificados para sus relaciones mutuas.

  2. La Comisión administrativa podrá recopilar, para uso de las autoridades competentes de los distintos Estados miembros, información sobre las diversas normas legislativas nacionales incluidas en el campo de aplicación del Reglamento.

  3. La Comisión administrativa preparará guías, con el fin de dar a conocer a los interesados sus derechos y las formalidades administrativas que han de cumplir para ejercitarlos.

    Antes de redactar esas guías, será consultado el Comité consultivo.

Artículo 3

Organismos de enlace. Comunicación entre las instituciones y entre los beneficiarios y las instituciones

  1. Las autoridades competentes podrán designar organismos de enlace, facultados para comunicarse directamente entre sí.

  2. Cualquier institución de un Estado miembro, así como cualquier persona que resida o se halle en el territorio de cualquier Estado miembro, podrá dirigirse a cualquier institución de otro Estado miembro, bien directamente, bien a través de los organismos de enlace.

Artículo 4

Anexos

  1. En el Anexo 1 se especifican la autoridad competente o las autoridades competentes de cada Estado miembro.

  2. En el Anexo 2 se especifican las instituciones competentes de cada Estado miembro.

  3. En el Anexo 3 se especifican las instituciones del lugar de residencia y del lugar de estancia de cada Estado miembro.

  4. En el Anexo 4 se especifican los organismos de enlace designados al amparo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de aplicación.

  5. En el Anexo 5 se especifican las disposiciones a que se refieren los artículos 5, apartado 3 del artículo 53, artículo 104, apartado 2 del artículo 105, artículos 116 y 120, del Reglamento de aplicación.

  6. En el Anexo 6 se especifica el procedimiento para el pago de las prestaciones elegido por las instituciones deudoras de cada uno de los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 53 del Reglamento de aplicación.

  7. En el Anexo 7 se especifica el nombre y domicilio de los bancos a que se refiere el apartado 1 del artículo 55 del Reglamento de aplicación.

  8. En el Anexo 8 se especifican los Estados miembros a los que es aplicable, en sus relaciones mutuas, lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento de aplicación.

  9. En el Anexo 9 se especifican aquellos regímenes que han de ser tomados como base para el cálculo de las prestaciones en especie, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 94 y en la letra a) del apartado 3 del artículo 95 del Reglamento de aplicación.

  10. En el Anexo 10 se especifican las instituciones u organismos designados por las autoridades competentes, en virtud, sobre todo, del apartado 1 del artículo 6, del apartado 1 del artículo 11, de los apartados 2 y 3 del artículo 13, de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14, del apartado 1 del artículo 38, del apartado 1 del artículo 70, del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81, del apartado 2 del artículo 82, del apartado 2 del artículo 85, del apartado 1 del artículo 89, del apartado 2 del artículo 91, del apartado 2 del artículo 102, del artículo 110 y del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación.

TÍTULO II Artículos 5 a 10

APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL REGLAMENTO

Aplicación de los artículos 6 y 7 del Reglamento

Artículo 5

Sustitución de los acuerdos relativos a la aplicación de Convenios por el Reglamento de aplicación

Las disposiciones del Reglamento de aplicación sustituyen a las de los acuerdos sobre aplicación de convenios a que se refiere el artículo 6 del Reglamento; también sustituyen, siempre que no estén mencionadas en el Anexo 5, a las disposiciones sobre aplicación de normas de convenios a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento.

Aplicación del artículo 9 del Reglamento

Artículo 6

Admisión en el seguro voluntario o facultativo continuado

  1. Si, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 9 y del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento, el interesado reúne las condiciones requeridas para ser admitido, al amparo de la legislación de un determinado Estado miembro, al seguro voluntario o facultativo continuado de invalidez, de vejez y de muerte (pensiones) en varios regímenes, y si no ha estado sujeto al seguro obligatorio en uno de estos regímenes en razón de su último empleo, podrá acogerse a las precitadas disposiciones para ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado, en el régimen señalado por la legislación de ese Estado miembro o, en su defecto, en el régimen que escoja.

  2. Para beneficiarse de las disposiciones del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento, el interesado habrá de presentar ante la institución del Estado miembro de que se trate un certificado que acredite los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro. Dicho certificado será expedido, a instancia del interesado, por la institución o por las instituciones que apliquen las legislaciones bajo las cuales haya cubierto esos períodos.

Aplicación del artículo 12 del Reglamento

Artículo 7

Normas generales referentes a la aplicación de las disposiciones de no acumulación. Aplicación de estas disposiciones a las prestaciones de invalidez, de vejez y de muerte (pensiones)

  1. Cuando el beneficiario de una prestación, debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, tenga a la vez derecho a otras prestaciones en virtud de la legislación de uno o varios de los restantes Estados miembros, se aplicarán las normas siguientes:

    a) si la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 o 3 del artículo 12 del Reglamento da lugar a la reducción o a la suspensión concomitante de dichas prestaciones, ninguna de ellas podrá ser reducida o suspendida en una cuantía superior a la cuantía que resulte de dividir la cuantía a que afecte la reducción o la suspensión prevista por la legislación en virtud de la cual es debida cada prestación, por el número total de las prestaciones sujetas a reducción o suspensión a que tenga derecho el interesado;

    b) si se trata de prestaciones de invalidez, de vejez o de muerte (pensiones) liquidadas por la institución de un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, esta institución tendrá en cuenta las prestaciones de otra naturaleza y los ingresos o las remuneraciones que pudieran originar la reducción o la suspensión de la...

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