Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad
Section | Reglamento |
Issuing Organization | Consejo de la Unión Europea |
REGLAMENTO (CEE) No 574/72 DEL CONSEJO de 21 de marzo de 1972 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 2, 7 y 51,
visto el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad (1) y, en particular, su artículo 97,
vista la propuesta de la Comisión, formulada previa consulta a la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes,
visto el dictamen del Parlamento Europeo,
visto el dictamen del Comité económico y social,
considerando que, habiendo sido sustituido el Reglamento no 3, relativo a la seguridad social de los trabajadores migrantes (2), por el Reglamento (CEE) no 1408/71, cuyo artículo 99 ha derogado también el Reglamento no 4, por el que se establecen las modalidades de aplicación y se completan las disposiciones del Reglamento no 3 relativo a la seguridad social de los trabajadores migrantes (3), procede establecer unas modalidades de aplicación que respondan adecuadamente a las nuevas normas de base y a la experiencia adquirida durante los doce años de aplicación de los textos mencionados;
considerando que procede precisar, en particular, las instituciones competentes de cada Estado miembro, los documentos que han de presentar y las formalidades que han de cumplir los interesados para disfrutar de las prestaciones, las modalidades del control médico y las condiciones en que ha de efectuarse el reembolso de las prestaciones servidas o abonadas por la institución de cualquier Estado miembro con cargo a la institución de otro Estado miembro distinto y, por último, las atribuciones de la Comisión de cuentas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Definiciones
Para todo lo relacionado con la aplicación del presente Reglamento:
a) el término «reglamento» designa al Reglamento (CEE) no 1408/71;
b) la expresión «reglamento de aplicación» designa al presente Reglamento;
c) los términos definidos en el artículo 1 del Reglamento tienen la significación que se les atribuye en dicho artículo.
Modelos de Impresos. Información sobre las legislaciones. Guías
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Los modelos de certificados, certificaciones, declaraciones, solicitudes y demás documentos necesarios para la aplicación del Reglamento y del Reglamento de aplicación serán elaborados por la Comisión administrativa.
Dos Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán adoptar, de común acuerdo y previo dictamen de la Comisión administrativa, modelos simplificados para sus relaciones mutuas.
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La Comisión administrativa podrá recopilar, para uso de las autoridades competentes de los distintos Estados miembros, información sobre las diversas normas legislativas nacionales incluidas en el campo de aplicación del Reglamento.
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La Comisión administrativa preparará guías, con el fin de dar a conocer a los interesados sus derechos y las formalidades administrativas que han de cumplir para ejercitarlos.
Antes de redactar esas guías, será consultado el Comité consultivo.
Organismos de enlace. Comunicación entre las instituciones y entre los beneficiarios y las instituciones
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Las autoridades competentes podrán designar organismos de enlace, facultados para comunicarse directamente entre sí.
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Cualquier institución de un Estado miembro, así como cualquier persona que resida o se halle en el territorio de cualquier Estado miembro, podrá dirigirse a cualquier institución de otro Estado miembro, bien directamente, bien a través de los organismos de enlace.
Anexos
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En el Anexo 1 se especifican la autoridad competente o las autoridades competentes de cada Estado miembro.
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En el Anexo 2 se especifican las instituciones competentes de cada Estado miembro.
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En el Anexo 3 se especifican las instituciones del lugar de residencia y del lugar de estancia de cada Estado miembro.
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En el Anexo 4 se especifican los organismos de enlace designados al amparo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de aplicación.
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En el Anexo 5 se especifican las disposiciones a que se refieren los artículos 5, apartado 3 del artículo 53, artículo 104, apartado 2 del artículo 105, artículos 116 y 120, del Reglamento de aplicación.
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En el Anexo 6 se especifica el procedimiento para el pago de las prestaciones elegido por las instituciones deudoras de cada uno de los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 53 del Reglamento de aplicación.
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En el Anexo 7 se especifica el nombre y domicilio de los bancos a que se refiere el apartado 1 del artículo 55 del Reglamento de aplicación.
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En el Anexo 8 se especifican los Estados miembros a los que es aplicable, en sus relaciones mutuas, lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento de aplicación.
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En el Anexo 9 se especifican aquellos regímenes que han de ser tomados como base para el cálculo de las prestaciones en especie, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 94 y en la letra a) del apartado 3 del artículo 95 del Reglamento de aplicación.
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En el Anexo 10 se especifican las instituciones u organismos designados por las autoridades competentes, en virtud, sobre todo, del apartado 1 del artículo 6, del apartado 1 del artículo 11, de los apartados 2 y 3 del artículo 13, de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14, del apartado 1 del artículo 38, del apartado 1 del artículo 70, del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81, del apartado 2 del artículo 82, del apartado 2 del artículo 85, del apartado 1 del artículo 89, del apartado 2 del artículo 91, del apartado 2 del artículo 102, del artículo 110 y del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación.
APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL REGLAMENTO
Aplicación de los artículos 6 y 7 del Reglamento
Sustitución de los acuerdos relativos a la aplicación de Convenios por el Reglamento de aplicación
Las disposiciones del Reglamento de aplicación sustituyen a las de los acuerdos sobre aplicación de convenios a que se refiere el artículo 6 del Reglamento; también sustituyen, siempre que no estén mencionadas en el Anexo 5, a las disposiciones sobre aplicación de normas de convenios a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento.
Aplicación del artículo 9 del Reglamento
Admisión en el seguro voluntario o facultativo continuado
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Si, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 9 y del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento, el interesado reúne las condiciones requeridas para ser admitido, al amparo de la legislación de un determinado Estado miembro, al seguro voluntario o facultativo continuado de invalidez, de vejez y de muerte (pensiones) en varios regímenes, y si no ha estado sujeto al seguro obligatorio en uno de estos regímenes en razón de su último empleo, podrá acogerse a las precitadas disposiciones para ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado, en el régimen señalado por la legislación de ese Estado miembro o, en su defecto, en el régimen que escoja.
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Para beneficiarse de las disposiciones del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento, el interesado habrá de presentar ante la institución del Estado miembro de que se trate un certificado que acredite los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro. Dicho certificado será expedido, a instancia del interesado, por la institución o por las instituciones que apliquen las legislaciones bajo las cuales haya cubierto esos períodos.
Aplicación del artículo 12 del Reglamento
Normas generales referentes a la aplicación de las disposiciones de no acumulación. Aplicación de estas disposiciones a las prestaciones de invalidez, de vejez y de muerte (pensiones)
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Cuando el beneficiario de una prestación, debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, tenga a la vez derecho a otras prestaciones en virtud de la legislación de uno o varios de los restantes Estados miembros, se aplicarán las normas siguientes:
a) si la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 o 3 del artículo 12 del Reglamento da lugar a la reducción o a la suspensión concomitante de dichas prestaciones, ninguna de ellas podrá ser reducida o suspendida en una cuantía superior a la cuantía que resulte de dividir la cuantía a que afecte la reducción o la suspensión prevista por la legislación en virtud de la cual es debida cada prestación, por el número total de las prestaciones sujetas a reducción o suspensión a que tenga derecho el interesado;
b) si se trata de prestaciones de invalidez, de vejez o de muerte (pensiones) liquidadas por la institución de un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, esta institución tendrá en cuenta las prestaciones de otra naturaleza y los ingresos o las remuneraciones que pudieran originar la reducción o la suspensión de la...
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