Reglamento (CE) nº 146/2008 del Consejo, de 14 de febrero de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y el Reglamento (CE) nº 1698/2005...

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 146/2008 DEL CONSEJO de 14 de febrero de 2008 que modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y el Reglamento (CE) no 1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La experiencia demuestra que se necesita una medida que proporcione un margen de tolerancia para los casos de incumplimiento de los requisitos de condicionalidad poco importantes cuya gravedad, alcance y persistencia en el no cumplimiento no justifican una reducción inmediata de los pagos directos. Es preciso que esa medida de tolerancia incluya, no obstante, un seguimiento adecuado por parte de las autoridades nacionales competentes hasta que se haya remediado el incumplimiento. Además, la aplicación de reducciones a importes de pagos directos de una cuantía inicial muy baja resultaría gravosa en comparación con cualquier efecto disuasorio que pudiera obtenerse. Por lo tanto, procede determinar un límite apropiado por debajo del cual los Estados miembros puedan decidir no aplicar reducciones, siempre y cuando la autoridad nacional competente tome medidas para garantizar que el agricultor remedie los incumplimientos observados.

(2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (2), los agricultores deben tener a su disposición las parcelas correspondientes a la superficie admisible durante un período mínimo de diez meses. La experiencia ha demostrado que este requisito puede entorpecer el funcionamiento del mercado de las tierras de cultivo y genera un trabajo administrativo considerable a los agricultores y a las administraciones afectadas. No obstante, para evitar que se presenten dos solicitudes para una misma parcela se debería fijar una fecha en la que las parcelas deben estar a disposición del agricultor. Sería conveniente que los Estados miembros determinasen que dicha fecha no fuera posterior a la fecha fijada para la modificación de la solicitud de ayuda. Esta misma norma debe aplicarse a los Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie.

(3) A consecuencia de la reducción a un solo día del período durante el cual el agricultor deberá mantener a su disposición las parcelas correspondientes a la superficie admisible tanto en el sistema de pago único como en el sistema de pago por superficie, deberían aclararse las normas sobre responsabilidad en el marco de la condicionalidad, en particular en caso de transferencia de tierras durante el año natural de que se trate. Debería quedar claro, por lo tanto, que el agricultor que presente una solicitud de ayuda se considerará responsable ante la autoridad competente de cualquier incumplimiento de los requisitos de condicionalidad durante el año natural de que se trate para toda la tierra de cultivo declarada en la solicitud de ayuda. Ello no impedirá la celebración de acuerdos de derecho privado entre el agricultor de que se trate y la persona a la que se transfiera o que transfiera la tierra de cultivo.

ES21.2.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 46/1 (1) Dictamen de 11 de diciembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1276/2007 (DO L 284 de 30.10.2007, p. 11).

(4) El artículo 71 nonies del Reglamento (CE) no 1782/2003 dispone que, en el contexto del régimen de pago único, los nuevos Estados miembros, en la acepción del artículo 2, letra g), de dicho Reglamento, pueden determinar diferentes valores unitarios de los derechos de ayuda que se asignen por hectáreas de pastizales o pastos permanentes y otras hectáreas admisibles determinadas a 30 de junio de 2003 o, en el caso de Bulgaria y Rumanía, a 30 de junio de 2005. Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado Reglamento, los nuevos Estados miembros han implantado un sistema de determinación de las parcelas agrarias. No obstante, por...

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