Reglamento (CE) nº 2182/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 1973/2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de...
Section | Reglamento |
Issuing Organization | Comisión de las Comunidades Europeas |
REGLAMENTO (CE) No 2182/2005 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 1973/2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, sus artículos 145 y 155,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 99, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 dispone que la cuantía de la ayuda solicitada para las semillas no superará un límite máximo fijado por la Comisión. En caso de que el importe total de la ayuda solicitada rebase el límite máximo fijado, la ayuda por agricultor debe reducirse de manera proporcional.
(2) El capítulo 10 del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión (2) establece las condiciones para recibir la ayuda para las semillas. El artículo 49 de ese Reglamento dispone que la ayuda únicamente se abonará a condición de que las semillas hayan sido realmente comercializadas para siembra por el beneficiario antes del 15 de junio del año siguiente al de la cosecha.
(3) La necesidad de aplicar un eventual coeficiente de reducción en el mismo año dificulta considerablemente la aplicación del nuevo régimen. Con el fin de evitar la aplicación de ese coeficiente de reducción, la única alternativa sería conceder todos los pagos principalmente cuando se comercialicen todas las semillas, es decir, cuando se conozca la cantidad total de éstas. No obstante, ello retrasaría considerablemente la fecha del pago a los agricultores y posiblemente les causaría problemas financieros. Con el fin de evitar esta situación, debe implantarse un sistema de anticipos de las ayudas para las semillas.
(4) El Reglamento (CE) no 1782/2003, modificado por el Reglamento (CE) no 864/2004 del Consejo (3), establece las normas aplicables a las ayudas no disociadas para el algodón, el aceite de oliva y el tabaco crudo.
(5) En particular, el capítulo 10 bis del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 contempla la posibilidad de conceder ayudas directas para la producción de algodón.
Por consiguiente, es necesario establecer disposiciones para la concesión de esas ayudas.
(6) El artículo 110 ter, apartado 1, del reglamento (CE) no 1782/2003 dispone que, para poder acogerse a la ayuda por hectárea para el algodón, el agricultor deberá utilizar variedades autorizadas y cultivarlas en tierras autorizadas por los Estados miembros. Es necesario, pues, establecer los criterios en que debe basarse la autorización, tanto de las variedades como de las tierras agrícolas aptas para la producción de algodón.
(7) Con el fin de obtener la ayuda por hectárea para el algodón, los agricultores deben sembrar tierras autorizadas. Conviene, por lo tanto, fijar un criterio que defina la siembra. La fijación por los Estados miembros de la densidad mínima de plantación de estas tierras en función de condiciones edafoclimáticas y de las especificidades regionales debe ser un criterio objetivo para determinar si la siembra se ha realizado correctamente.
(8) El rebasamiento de las superficies básicas nacionales fijadas para el algodón en el artículo 110 quater, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 implica una reducción del importe de la ayuda que deba abonarse por hectárea admisible. No obstante, en el caso de Grecia, conviene determinar el modo de cálculo del importe reducido, habida cuenta de la subdivisión de la superficie nacional en subsuperficies a las que se aplican importes de ayuda diferentes.
(9) Los Estados miembros deben proceder a la autorización de las organizaciones interprofesionales de producción de algodón basándose en criterios objetivos que tengan presente la dimensión de dichas organizaciones, sus tareas y su organización interna. La dimensión de una organización interprofesional debe fijarse teniendo en cuenta la necesidad de que los desmotadores afiliados puedan recibir cantidades suficientes de algodón sin desmotar.
Puesto que el objetivo principal de las organizaciones profesionales es la mejora de la calidad del algodón que se vaya a entregar, sus actuaciones deben tender a ese fin por el bien de sus miembros.
ES 30.12.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 347/31
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).
(2) DO L 345 de 20.11.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2005 (DO L 172 de 5.7.2005, p. 76).
(3) DO L 161 de 30.4.2004, p. 48. Corrección de errores en DO L 206 de 9.6.2004, p. 20.
(10) Con el fin de evitar complicaciones en la gestión del régimen de ayudas, un mismo productor sólo podrá pertenecer a una única organización interprofesional. Por ese mismo motivo, cuando un productor que esté afiliado a una organización interprofesional se comprometa a entregar el algodón producido, sólo podrá entregarlo a un desmotador que esté afiliado a esa misma organización.
(11) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 sexies del Reglamento (CE) no 1782/2003, las organizaciones interprofesionales pueden decidir diferenciar la ayuda a la que tengan derecho sus productores afiliados. El baremo de diferenciación debe respetar unos criterios relacionados, en particular, con la calidad del algodón que deba entregarse, excluyendo los criterios relativos al aumento de la producción. Con este fin, las organizaciones interprofesionales deben determinar las categorías de parcelas en función, principalmente, de criterios relacionados con la calidad del algodón producido en ellas.
(12) Con el fin de fijar el importe de la ayuda que haya que abonar a los productores afiliados a las organizaciones interprofesionales de producción de algodón, el baremo debe establecer el método de distribución del importe global de la ayuda diferenciada entre las diferentes categorías de parcelas, los procedimientos de evaluación y clasificación de cada parcela en una de esas categorías, el cálculo del importe de la ayuda por hectárea admisible en función del presupuesto disponible para cada categoría y el número total de hectáreas de cada categoría.
(13) Al objeto de clasificar las parcelas en una de las categorías determinadas con arreglo al baremo, el algodón entregado podrá analizarse en presencia de todas las partes interesadas.
(14) Dado que los productores afiliados no están obligados a entregar su algodón, deben tener derecho, al menos, a la parte no diferenciada de la ayuda cuando no haya entrega. El baremo de diferenciación debe tener en cuenta esta situación fijando el importe mínimo de la ayuda por hectárea admisible cuando no haya entrega.
(15) A efectos de la aplicación del baremo y por simplificación, debe considerarse que todas las parcelas de un mismo productor pertenecen a una misma categoría de parcelas y rinden la misma calidad de algodón.
(16) Una vez recibida la comunicación de la organización interprofesional sobre los importes de la ayuda que deba abonarse a los productores afiliados, el organismo pagador debe proceder a las comprobaciones necesarias y al pago de la ayuda.
(17) El baremo debe aprobarlo el Estado miembro. Al objeto de informar a los productores afiliados a su debido tiempo, es conveniente fijar una fecha límite antes de la cual el Estado miembro debe decidir si aprueba o no el baremo de la organización interprofesional y sus posibles modificaciones posteriores. Dado que las organizaciones interprofesionales no están obligadas a adoptar un baremo de diferenciación, deben poder decidir si interrumpen su aplicación, informando al Estado miembro.
(18) El régimen de ayuda al algodón obliga a los Estados miembros a comunicar a sus productores determinados datos sobre el cultivo de aquél, tales como las variedades autorizadas, los criterios objetivos utilizados para la autorización de las tierras y la densidad mínima de las plantas. Al objeto de informar a los agricultores a su debido tiempo, los Estados miembros deben comunicarles estos datos antes de una fecha determinada.
(19) El control de la aplicación correcta de las disposiciones relativas a la gestión de la ayuda específica del algodón corre a cargo de la Comisión, por lo que conviene que los Estados miembros le faciliten a su debido tiempo esos mismos datos y los relativos a las organizaciones interprofesionales.
(20) La aplicación del régimen de ayuda al algodón establecido por el Reglamento (CE) no 1782/2003 hace innecesarias las disposiciones del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda del algodón (1). Procede, pues, derogar ese Reglamento.
(21) El capítulo 10 ter del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 contempla la posibilidad de conceder ayudas directas al olivar. Es necesario, pues, establecer disposiciones aplicables a la concesión de estas ayudas.
(22) El artículo 110 decies del Reglamento (CE) no 1782/2003 dispone que los Estados miembros determinarán hasta un máximo de cinco...
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