RegioJet a. s. contra České dráhy a.s. y Česká republika, Ministerstvo dopravy.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:6
Date12 January 2023
Docket NumberC-57/21
Celex Number62021CJ0057
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 12 de enero de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Competencia — Abuso de posición dominante — Normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea — Directiva 2014/104/UE — Artículos 5 y 6 — Exhibición de pruebas — Pruebas que figuran en el expediente de una autoridad de la competencia — Procedimiento pendiente ante la Comisión Europea relativo a una infracción de las normas sobre competencia — Procedimiento nacional relativo a una acción de indemnización relativa a la misma infracción — Requisitos relativos a la exhibición de pruebas»

En el asunto C‑57/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa), mediante resolución de 16 de diciembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de febrero de 2021, en el procedimiento entre

RegioJet a.s.

y

České dráhy a.s.,

con intervención de:

Česká republika, Ministerstvo dopravy

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y la Sra. M. L. Arastey Sahún y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl (Ponente) y J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de febrero de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de RegioJet a.s., por el Sr. O. Doležal, advokát;

– en nombre de České dráhy a.s., por los Sres. J. Kindl, S. Mikeš y K. Muzikář, advokáti;

– en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. K. Boskovits, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. Sclafani, avvocato dello Stato;

– en nombre de la Comisión Europea por las Sras. B. Ernst, P. Němečková y C. Zois, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de mayo de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 5, apartados 1 y 4, y 6, apartados 5, letra a), 7 y 9, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre RegioJet a.s. y České dráhy a.s. en relación con la solicitud de exhibición de pruebas presentada por RegioJet en el marco de una pretensión de indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por esta sociedad como consecuencia de las actuaciones contrarias a la competencia de České dráhy.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento (CE) n.º 1/2003

3 Los considerandos 7 y 21 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), tienen la siguiente redacción:

«(7) Los órganos jurisdiccionales nacionales desempeñan un cometido esencial en la aplicación de las normas [de la Unión en materia] de competencia. Salvaguardan los derechos subjetivos que emanan del Derecho [de la Unión] al pronunciarse sobre los litigios entre particulares, por ejemplo mediante el resarcimiento de daños y perjuicios a los afectados por la comisión de infracciones. La función de los órganos jurisdiccionales nacionales es, a este respecto, complementaria de la de las autoridades de competencia de los Estados miembros. Es conveniente, por tanto, facultarlos para aplicar plenamente los artículos [101 TFUE y 102 TFUE].

[…]

(21) La aplicación coherente de las normas de competencia requiere asimismo la instauración de mecanismos de cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y la Comisión [Europea]. Esto es válido para todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que aplican los artículos [101 TFUE y 102 TFUE], tanto si aplican dichas normas en litigios entre particulares, como si actúan en calidad de autoridades de competencia o de tribunales de apelación. En particular, conviene que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan solicitar a la Comisión informaciones o dictámenes sobre aspectos de la aplicación del Derecho [de la Unión en materia de] competencia. […]»

4 El artículo 2 de ese Reglamento, titulado «Carga de la prueba», dispone:

«En todos los procedimientos nacionales y [de la Unión] de aplicación de los artículos [101 TFUE y 102 TFUE], la carga de la prueba de una infracción del apartado 1 del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE] recaerá sobre la parte o la autoridad que la alegue. […]»

5 El artículo 5 del referido Reglamento tiene el siguiente tenor:

«Las autoridades de competencia de los Estados miembros son competentes para aplicar los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] en asuntos concretos. A tal efecto, ya sea de oficio, ya previa denuncia de parte, podrán adoptar las decisiones siguientes:

– orden de cesación de la infracción,

– adopción de medidas cautelares,

– aceptación de compromisos,

– imposición de multas sancionadoras, de multas coercitivas o de cualquier otra sanción prevista por su Derecho nacional.

Cuando la información de que dispongan no acredite que se reúnen las condiciones para una prohibición, podrán decidir asimismo que no procede su intervención.»

6 El capítulo III de ese mismo Reglamento se refiere a las decisiones que la Comisión adopta en aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. Estas decisiones pueden consistir en la constatación y cese de la infracción (artículo 7), en la adopción de medidas cautelares (artículo 8), en decisiones que conviertan los compromisos en obligatorios (artículo 9) y, por último, en la declaración de inaplicabilidad de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (artículo 10).

7 El artículo 11 del Reglamento n.º 1/2003, titulado «Cooperación entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros», establece en sus apartados 1 y 6:

«1. La Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros aplicarán las normas de competencia [de la Unión] en estrecha colaboración.

[…]

6. La incoación de un procedimiento por parte de la Comisión con vistas a la adopción de una decisión en aplicación del capítulo III privará a las autoridades de competencia de los Estados miembros de su competencia para aplicar los artículos [101 TFUE y 102 TFUE]. Si una autoridad de competencia de un Estado miembro está actuando ya en un asunto, la Comisión únicamente incoará el procedimiento tras consultar con la autoridad nacional de competencia.»

8 El artículo 16 de este Reglamento, titulado «Aplicación uniforme de la normativa [de la Unión en materia de] competencia», dispone:

«1. Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos [101 TFUE o 102 TFUE que] ya haya[n] sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. Deberán evitar asimismo adoptar decisiones susceptibles de entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en procedimientos que ya haya incoado. A tal fin, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si procede suspender su procedimiento. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que establece el artículo [267 TFUE].

2. Cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros decidan acerca de acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos [101 TFUE o 102 TFUE] que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar decisiones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.»

Reglamento (CE) n.º 773/2004

9 El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 622/2008 de la Comisión, de 30 de junio de 2008 (DO 2008, L 171, p. 3), establece:

«La Comisión podrá decidir la incoación de un procedimiento de transacción con vistas a la adopción de una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) n.º 1/2003 en cualquier momento, pero no más tarde de la fecha en que exponga un análisis preliminar en el sentido del artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento, o envíe un pliego de cargos o una petición para que las partes expresen su interés en iniciar conversaciones con vistas a una transacción, o de la fecha en que se publique una comunicación de conformidad con el artículo 27, apartado 4, de dicho Reglamento, si esta última es anterior.»

Directiva 2014/104

10 A tenor de los considerandos 6, 15, 21, 23 y 25 a 28 de la Directiva 2014/104:

«(6) Para garantizar la efectividad de las acciones de los particulares en el marco de la aplicación privada con arreglo a las normas de Derecho civil y la efectividad de la aplicación pública por parte de las autoridades de la competencia, es preciso que ambos instrumentos interactúen para garantizar la máxima eficacia de las normas sobre competencia. Es necesario regular cómo se coordinan esas dos formas de aplicación de manera coherente, por ejemplo en relación con las condiciones de acceso a los documentos en poder de las autoridades de la competencia. […]

[…]

(15) La prueba es un elemento importante para el ejercicio de las acciones por daños por infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional. Sin embargo, como los...

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