Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 27 de junio de 1967 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas

(67/548/CEE)

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité económico y social (2),

Considerando que toda regulación sobre la comercialización de las sustancias y preparaciones peligrosas debe tener como finalidad la protección de la población y, en particular, la de los trabajadores que las emplean;

Considerando que las disparidades entre las disposiciones nacionales de los seis Estados miembros relativas a la clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias y preparaciones peligrosas obstaculizan los intercambios de dichas sustancias y preparaciones en la Comunidad y por lo tanto afectan directamente al establecimiento y funcionamiento del mercado común;

Considerando que es importante por consiguiente eliminar dichos obstáculos y que es necesaria, para alcanzar tal objetivo, una aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la clasificación, embalaje y etiquetado;

Considerando que, a causa de los trabajos preparatorios que todavía han de realizarse se hace necesario dejar para directivas posteriores la aproximación de las disposiciones relativas a las preparaciones peligrosas y limitar, en consecuencia, la presente Directiva a la aproximación de las disposiciones relativas a las sustancias peligrosas;

Considerando que, dadas la amplitud de dicho campo y las numerosas medidas detalladas que serán necesarias para conseguir la aproximación del conjunto de las disposiciones relativas a las sustancias peligrosas, parece conveniente emprender primero la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, dejando para directivas posteriores la aproximación de las disposiciones relativas a la utilización de dichas sustancias y preparaciones peligrosas, si se advierte que las disparidades entre dichas disposiciones afectan directamente al establecimiento o al funcionamiento del mercado común;

Considerando que la aproximación de las disposiciones nacionales prevista por la presente Directiva no prejuzga la aplicación de las disposiciones de los artículos 31 y 32 del Tratado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1

1. La presente Directiva tiene por objeto la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a:

- la clasificación,

- el embalaje,

- y el etiquetado,

de las sustancias peligrosas cuando éstas se comercialicen en los Estados miembros de la Comunidad.

2. La presente Directiva no afectará a las disposiciones relativas a:

a) los medicamentos, estupefacientes y sustancias radiactivas;

b) el transporte de sustancias peligrosas por ferrocarril, carretera, o vía fluvial, marítima o aérea;

c) las municiones y objetos que contengan materias explosivas, ya sea como inflamantes ya como carburantes.

3. La presente Directiva no se aplicará a las sustancias peligrosas cuando se exporten a terceros países.

4. Los artículos 5 a 7 de la presente Directiva no se aplicarán a los recipientes que contengan gases comprimidos, licuados y disueltos a presión. Artículo 2

1. A efectos de la presente Directiva, se entiende por:

a) sustancias:

Los elementos químicos y sus compuestos tal como se presentan en estado natural o como los produce la industria;

b) preparaciones

Las mezclas o soluciones compuestas de dos o más sustancias.

2. Son peligrosas a efectos de la presente Directiva las sustancias y preparaciones:

a) explosivas

Sustancias y preparaciones que puedan explotar por efecto de una llama o que sean más sensibles a los golpes y rozamientos que el dinitrobenzeno;

b) comburentes:

Sustancias y preparaciones que en contacto con otras sustancias, especialmente con sustancias inflamables, tengan una fuerte reacción exotérmica;

c) fácilmente inflamables

Sustancias y preparaciones:

- que puedan calentarse y finalmente inflamarse en el aire, a temperatura normal, sin aporte de energía, o

- sólidas, que puedan inflamarse fácilmente por la breve acción de una fuente de inflamación y que sigan quemándose o consumiéndose después de alejarse a fuente de inflamación, o

- en estado líquido cuyo punto de inflamación esté por debajo de los 21 ° C, o

- gaseosas que sean inflamables con el aire a una presición normal, o

- que, en contacto con el agua o el aire húmedo, desprenda gases fácilmente inflamables en cantidades peligrosas;

d) inflamables

Sustancias y preparaciones líquidas cuyo punto de inflamación se situe entre los 21 ° C y 55 ° C;

e) tóxicas

Sustancias y preparaciones que por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan ocasionar daños graves, agudos o crónicos e incluso la muerte;

f) nocivas

Sustancias y preparaciones que por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan ocasionar daños de gravedad limitada;

g) corrosivas

Sustancias y preparaciones que en contacto con tejidos vivos pueden destruirlos;

h) irritantes

Sustancias y preparaciones no corrosivas pero que, por contacto inmediato, prolongado o repetido con la piel o las mucosas puedan provocar una reacción inflamatoria. Artículo 3

La clasificación de las sustancias peligrosas en función del grado más alto de peligro y de la naturaleza específica de los riesgos, se basa en las categorías previstas en el artículo 2. Artículo 4

El Anexo I de la presente Directiva reproduce la lista de las sustancias peligrosas clasificadas conforme a las disposiciones del artículo 3. Artículo 5

Los Estados miembros tomarán todas las medidas oportunas para que sólo se puedan comercializar las sustancias peligrosas si sus embalajes cumplen las condiciones siguientes en lo que se refiere a solidez y hermeticidad, (lo que significa que cualquier embalaje que cumpla dichas condiciones se considerará suficiente):

1. Los embalajes deberán ir acondicionados y cerrados de tal manera que se evite cualquier pérdida del contenido, con excepción de los dispositivos reglamentarios de seguridad;

2. Los materiales de que estén hechos el embalaje y el cierre no deberán ser atacados por el contenido, ni podrán formar con él combinaciones nocivas o peligrosas;

3. Todas las partes de los embalajes y los cierres deberán ser sólidos y fuertes, de forma que se excluya la posibilidad de que se aflojen y que respondan con seguridad a las exigencias normales de mantenimiento. Artículo 6

1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas oportunas para que sólo se puedan comercializar las sustancias peligrosas si sus embalajes cumplen las condiciones siguientes en lo que se refiere al etiquetado.

2. Todo embalaje habrá de llevar una etiqueta que mencione:

- el nombre de la sustancia,

- el origen de la sustancia,

- los símbolos y distintivos de los peligros que represente el empleo de la sustancia,

- una nota sobre los riesgos particulares que se derivan de dichos peligros.

a) El nombre de la sustancia deberá acogerse a una de las denominaciones que figuran en la lista del Anexo I de esta Directiva.

b) La indicación del origen deberá incluir el nombre y dirección del fabricante, del distribuidor o del importador.

c) Los símbolos y distintivos de los peligros que se utilizarán serán:

- explosivo: una bomba detonante (E),

- comburente: una llama encima de un círculo (O),

- fácilmente inflamable: una llama (F),

- tóxico: una calvera sobre dos tibias cruzadas (T),

- nocivo: una cruz de San Andrés (Xn),

- corrosivo: el signo de un ácido activo (C),

- irritante: una cruz de San Andrés (Xi).

Los símbolos deberán ser conformes con el Anexo II de la presente Directiva y habrán de ir impresos en negro sobre fondo naranja-amarillo.

d) La naturaleza de los riesgos particulares que implique el empleo de las sustancias deberá señalarse mediante una o más frases tipo que, de acuerdo con las indicaciones de la lista del Anexo I, se recogen en el Anexo III de la presente Directiva.

3. Si el embalaje va acompañado de precauciones aconsejadas relativas al empleo de las sustancias, su redacción se basará en el Anexo IV de la presente Directiva, de conformidad con las indicaciones de la lista del Anexo I. Artículo 7

1. Cuando las menciones exigidas por el artículo 6 se encuentren en una etiqueta, ésta deberá colocarse en una o más caras del embalaje, de forma que pueda leerse horizontalmente cuando el embalaje esté colocado de forma normal. Las dimensiones de la etiqueta deberán ser por lo menos iguales a las del formato normal A 8 (52 × 74), y podrán no ser superiores a las del formato normal A 5 (148 × 210 mm). Cada símbolo deberá ocupar por lo menos una décima parte de la superficie de la etiqueta. La etiqueta deberá adherirse en toda su superficie al embalaje que contenga directamente la sustancia.

2. No se requerirá etiqueta cuando en el propio embalaje figuren, de manera bien visible, las menciones en los términos previstos por el apartado 1.

3. Las menciones que figuren en el embalaje o en la etiqueta deberán ir impresas en carácteres bien legibles e indelebles para que los símbolos y distintivos de los peligros y la alusión a los riesgos específicos sean suficientemente visibles.

4. Los Estados miembros podrán condicionar la comercialización en su territorio de las sustancias peligrosas a la utilización de la o las lenguas nacionales en la redacción de la etiqueta.

5. Las exigencias de los apartados 1 a 4 relativas al etiquetado se entenderán cumplidas cuando el recipiente expendido lleve una etiqueta de acuerdo con las prescripciones sobre expediciones y en esa etiqueta figure el símbolo de peligro prescrito en la letra c) del apartado 2 artículo 6. Esta disposición no se...

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