Reglamento (CE) no 2157/2001 del Consejo de 8 de octubre de 2001 por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE)

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El Consejo de la Unión Europea

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión1,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo2, Visto el dictamen del Comité Económico y Social3, Considerando lo siguiente:

(1) La realización del mercado interior y la mejora de la situación económica y social que tal realización debe fomentar en el conjunto de la Comunidad implican, además de la eliminación de los obstáculos a los intercambios, una reestructuración a escala de la Comunidad de las estructuras de producción. A tal fin es indispensable que las empresas cuya actividad no se limite a satisfacer necesidades puramente locales puedan concebir y llevar a cabo la reorganización de sus actividades a escala comunitaria.

(2) Una reorganización de este tipo requiere que las empresas ya existentes de los distintos Estados miembros tengan la posibilidad de unir sus fuerzas mediante operaciones de concentración y fusión. Dichas operaciones sólo se pueden hacer respetando las normas de competencia del Tratado.

(3) La realización de operaciones de reestructuración y de cooperación en las que intervienen empresas de distintos Estados miembros tropieza con dificultades de orden jurídico, fiscal y psicológico. Las medidas de aproximación del Derecho de sociedades de los Estados miembros, canalizadas a través de Directivas basadas en el artículo 44 del Page 154Tratado, pueden solucionar algunas de esas dificultades. Sin embargo, dichas medidas no dispensan a las empresas sometidas a ordenamientos jurídicos diferentes de la obligación de escoger una forma de sociedad regulada por un ordenamiento jurídico nacional determinado.

(4) El marco jurídico de las empresas europeas en la Comunidad sigue siendo en gran parte nacional, y ya no se corresponde con el marco económico en el que deben desarrollar sus actividades para lograr los objetivos enunciados en el artículo 18 del Tratado. Esta situación puede entorpecer de manera considerable las operaciones de agrupamiento entre sociedades sometidas a las legislaciones de Estados miembros diferentes.

(5) Los Estados miembros tienen la obligación de garantizar que ninguna de las disposiciones aplicables a las Sociedades Europeas en virtud del presente Reglamento entrañe discriminaciones derivadas de un tratamiento injustificadamente distinto de una Sociedad Europea con respecto a las sociedades anónimas ni limitaciones desproporcionadas a la constitución de una Sociedad Europea o al cambio de su domicilio.

(6) Resulta esencial establecer, tanto como sea posible, una correspondencia entre la unidad económica y la unidad jurídica de la empresa en la Comunidad. A tal fin, es conveniente prever la constitución, junto a las sociedades de Derecho nacional, de sociedades cuya formación y funcionamiento estén regulados por un Reglamento de Derecho comunitario, directamente aplicable en todos los Estados miembros.

(7) Las disposiciones de un Reglamento de este tipo permitirán la creación y la gestión de sociedades de dimensión europea, sin que los obstáculos derivados de la disparidad y de la aplicación territorial limitada de las legislaciones nacionales aplicables a las sociedades mercantiles puedan impedir o dificultar tales operaciones.

(8) El Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (denominada en lo sucesivo SE) es uno de los actos que el Consejo debió adoptar antes de 1992, según figura en la lista del Libro Blanco de la Comisión sobre la conclusión del mercado interior, aprobado por el Consejo Europeo celebrado en Milán en junio de 1985; con ocasión de su reunión de Bruselas, en 1987, el Consejo Europeo manifestó su deseo de que se creara rápidamente dicho Estatuto.

(9) Desde que la Comisión presentó en 1970 una propuesta de Reglamento "sobre el Estatuto de las sociedades anónimas europeas", modificada en 1975, los trabajos de aproximación de los Derechos nacionales de sociedades han progresado considerablemente, de manera que puede hacerse una remisión a la legislación sobre sociedades anónimas del Estado miembro del domicilio social para todo aquello que afecte a la SE en los ámbitos en los que su funcionamiento no exija la existencia de normas comunitarias uniformes.

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(10) El objetivo esencial que persigue el régimen jurídico de una SE requiere en todo caso, sin perjuicio de las necesidades de índole económica que puedan presentarse en el futuro, que pueda constituirse una SE tanto para permitir a sociedades de Estados miembros diferentes que se fusionen o creen una sociedad holding, como para ofrecer a sociedades y otras personas jurídicas que ejerzan una actividad económica y que estén sometidas a la legislación de Estados miembros diferentes la posibilidad de crear filiales comunes.

(11) Con este mismo espíritu, debe permitirse que una sociedad anónima pueda transformarse en SE sin pasar por la disolución, cuando esta sociedad tenga su domicilio y su administración central en la Comunidad y una filial en un Estado miembro distinto del de su domicilio.

(12) Las disposiciones nacionales aplicables a las sociedades anónimas que hacen ofertas públicas de títulos para obtener fondos y a las transacciones de títulos deben aplicarse también cuando la constitución de la SE se efectúe mediante una oferta pública de títulos, así como a las SE que deseen utilizar esos instrumentos financieros.

(13) El propio régimen de la SE debe ser el de una sociedad de capital por acciones, que es el régimen que mejor se adapta, tanto desde el punto de vista financiero como del de su gestión, a las necesidades de las empresas que lleven a cabo sus actividades a escala europea. Para garantizar una dimensión razonable a este tipo de empresas, es conveniente fijar un capital mínimo que garantice que las sociedades disponen de un patrimonio suficiente, sin que por ello se pongan trabas a la constitución de SE por parte de pequeñas y medianas empresas (PYME).

(14) Es preciso hacer posible una gestión eficaz de la SE al tiempo que se garantiza una vigilancia apropiada. Se debe tener en cuenta el hecho de que, por lo que respecta a la organización de la administración de las sociedades anónimas, existen actualmente dos sistemas diferentes en la Comunidad. No obstante, conviene, manteniendo la posibilidad de que la SE escoja entre los dos sistemas, llevar a cabo una delimitación clara entre las responsabilidades de las personas encargadas de la gestión y las de las personas encargadas de la vigilancia.

(15) Los derechos y las obligaciones relativos a la protección de los accionistas minoritarios y de terceros que incumben a una empresa por el hecho de ejercer un control sobre otra empresa sometida a una legislación diferente están regulados, en virtud de las normas y los principios generales del Derecho internacional privado, por el ordenamiento jurídico al que esté sometida la empresa controlada, sin perjuicio de las obligaciones a las que esté sometida la empresa que ejerza el control en virtud de las disposiciones del ordenamiento jurídico que le sea aplicable, por ejemplo en materia de establecimiento de cuentas consolidadas.

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(16) En la actualidad y sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de una coordinación posterior de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, no es necesaria una normativa específica para las SE en este campo. Por consiguiente, conviene limitarse a la aplicación de esas normas y principios generales tanto en el caso de que la SE ejerza el control como en el caso de que la SE sea la sociedad controlada.

(17) Hay que precisar el régimen aplicable en el caso de que la SE esté controlada por otra empresa y hay que remitirse, a tal fin, al ordenamiento jurídico aplicable a las sociedades anónimas sometidas a la legislación del Estado miembro del domicilio de la SE.

(18) Conviene garantizar que todos los Estados miembros apliquen a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento las sanciones aplicables a las sociedades anónimas sometidas a su legislación.

(19) La Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores4 establece las normas relativas a la participación de los trabajadores en la SE, y dichas disposiciones, por consiguiente, constituyen un complemento indisociable al presente Reglamento y deben aplicarse concomitantemente.

(20) El presente Reglamento no cubre otros ámbitos del Derecho tales como el Derecho fiscal, el Derecho de la competencia, el Derecho de propiedad intelectual y el Derecho concursal y, por consiguiente, en dichos ámbitos y en otros ámbitos no cubiertos por el presente Reglamento serán aplicables las disposiciones del Derecho de los Estados miembros y del Derecho comunitario.

(21) La Directiva 2001/86/CE está destinada a garantizar que los trabajadores tengan el derecho de implicarse en las cuestiones y decisiones que afecten la vida de sus SE. Otras cuestiones objeto de la legislación social y laboral, en particular el derecho de los trabajadores a la información y consulta como se regula en los Estados miembros, se rigen por las disposiciones nacionales aplicables, en las mismas condiciones, a las sociedades anónimas.

(22) La entrada en vigor del presente Reglamento debe aplazarse hasta que todos los Estados miembros puedan incorporar en su Derecho nacional las disposiciones de la Directiva 2001/86/CE y establecer con anterioridad los mecanismos necesarios para la constitución y funcionamiento de las SE con domicilio social en su territorio de modo que el Reglamento y la Directiva puedan aplicarse concomitantemente.

(23) Debe permitirse que una sociedad cuya administración central no se encuentre en la Comunidad participe en la constitución de Page 157una SE siempre que dicha sociedad esté constituida con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro...

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