Regulation (EC) No 1073/2009 of the European Parliament and of the Council of 21 October 2009 on common rules for access to the international market for coach and bus services, and amending Regulation (EC) No 561/2006 (Text with EEA relevance)

Coming into Force04 June 2010,04 December 2009,04 December 2011
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32009R1073
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2009/1073/oj
Published date14 November 2009
Date21 October 2009
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 300, 14 novembre 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 300, 14 de noviembre de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 300, 14 novembre 2009
L_2009300ES.01008801.xml
14.11.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 300/88

REGLAMENTO (CE) N o 1073/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de octubre de 2009

por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 561/2006

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Procede llevar a cabo una serie de modificaciones sustanciales en el Reglamento (CEE) no 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses (3), y en el Reglamento (CE) no 12/98 del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro (4). En aras de una mayor claridad y simplificación, dichos Reglamentos deben ser objeto de una refundición en un único Reglamento.
(2) El establecimiento de una política común de transportes requiere, entre otros aspectos, la adopción de normas comunes aplicables a los transportes internacionales de viajeros por carretera así como las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro.
(3) A fin de garantizar un marco coherente en toda la Comunidad del transporte internacional de viajeros efectuado con autocares y autobuses, el presente Reglamento ha de aplicarse a todo transporte internacional que tenga lugar en territorio comunitario. El transporte entre Estados miembros y terceros países está regulado en gran parte por acuerdos bilaterales entre unos y otros. Por lo tanto, el presente Reglamento no debe aplicarse a la parte del viaje que se realice en el territorio del Estado miembro donde se recojan o depositen los viajeros, salvo si se han celebrado los acuerdos necesarios entre la Comunidad y los terceros países de que se trate. Sí debe aplicarse, en cambio, en los Estados miembros eventualmente transitados.
(4) La libre prestación de servicios constituye un principio fundamental de la política común de transportes e implica la exigencia de que los mercados del transporte internacional queden abiertos a transportistas de todos los Estados miembros sin discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento.
(5) Los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses han de estar supeditados a la posesión de una licencia comunitaria. Se debe exigir al transportista que lleve una copia auténtica de la licencia comunitaria a bordo de todos sus vehículos, a fin de facilitar un control efectivo por parte de las autoridades encargadas de asegurar el cumplimiento de la normativa, especialmente los situados fuera del Estado miembro de establecimiento del transportista. Procede determinar las condiciones de expedición y de retirada de las licencias comunitarias, sus períodos de validez y sus normas detalladas de uso. También es necesario elaborar especificaciones pormenorizadas respecto del formato y otras características de la licencia comunitaria y sus copias auténticas.
(6) Los controles de carretera deben llevarse a cabo sin discriminación directa o indirecta por razón de la nacionalidad del transportista por carretera o del país de establecimiento del transportista por carretera o del país de matriculación del vehículo.
(7) Conviene prever un régimen flexible en determinadas condiciones para los servicios regulares especiales y algunos servicios discrecionales, a fin de satisfacer las necesidades del mercado.
(8) Los servicios regulares deben seguir sometidos a autorización, pero se han de modificar ciertas normas, en particular respecto al procedimiento de concesión de autorizaciones.
(9) A partir de ahora se debe conceder la autorización de servicios regulares previo procedimiento de autorización a menos que puedan aducirse motivos que lo desaconsejen, claramente especificados e imputables al solicitante. Deben ser motivos de denegación relacionados con el mercado pertinente que el servicio que se solicite afecte seriamente la viabilidad de un servicio comparable prestado en virtud de uno o varios contratos de servicio público en los tramos directos afectados, o que el objetivo principal del servicio no sea transportar viajeros entre puntos situados en diferentes Estados miembros.
(10) Conviene garantizar el acceso de los transportistas no residentes a modalidades de los servicios de transporte nacional de viajeros por carretera, pero también tener en cuenta las características específicas de cada modalidad de servicio. Cuando se realicen dichas actividades de cabotaje, se supeditarán a la legislación comunitaria como el Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (5), y, en ámbitos concretos, al Derecho nacional vigente en el Estado miembro de acogida.
(11) Las disposiciones de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (6), se aplican a las empresas de transporte que efectúan actividades de cabotaje.
(12) Por lo que respecta a los servicios regulares, conviene abrir a los transportistas no residentes, según determinadas condiciones y, en particular, de conformidad con la legislación del Estado miembro de acogida, únicamente los servicios regulares prestados durante un servicio regular internacional y excluyendo los servicios urbanos y de cercanías.
(13) Los Estados miembros deben asistirse mutuamente con vistas a la correcta aplicación del presente Reglamento.
(14) Deben simplificarse en la medida de lo posible las formalidades administrativas, sin renunciar por ello a los necesarios controles y sanciones que permitan garantizar la correcta aplicación y el efectivo cumplimiento del presente Reglamento. A tal fin, se deben aclarar y reforzar las normas vigentes sobre la retirada de la licencia comunitaria. Procede adaptar las normas vigentes para permitir la aplicación de sanciones eficaces por infracciones graves cometidas en un Estado miembro distinto del Estado miembro de establecimiento. Las sanciones deben ser no discriminatorias y proporcionales a la gravedad de las infracciones. Debe ser posible interponer recurso contra dichas sanciones.
(15) Los Estados miembros deben anotar en sus registros electrónicos nacionales de empresas de transporte por carretera todas las infracciones graves imputables a transportistas que hayan acarreado la imposición de una sanción.
(16) A fin de intensificar y facilitar el intercambio de información entre las autoridades nacionales, los Estados miembros deben intercambiar la información pertinente mediante los puntos de contacto creados en virtud del Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera (7).
(17) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).
(18) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que defina el formato de determinados documentos que deben utilizarse para la aplicación del presente Reglamento y para que adapte los anexos I y II al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(19) Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento, en particular en lo relativo a la imposición de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias.
(20) Con el fin de fomentar el turismo y la utilización de medios de transporte respetuosos con el medio ambiente, debe modificarse el Reglamento (CE) no 561/2006 de modo que se permita a los conductores que efectúen un único servicio discrecional de transporte internacional de pasajeros posponer el período de descanso semanal hasta 12 períodos consecutivos de 24 horas en caso de que participen en actividades de transporte de pasajeros que no incluyan normalmente períodos largos y continuados de conducción. Este aplazamiento solo debe permitirse en condiciones muy estrictas que preserven la seguridad vial y tengan en cuenta las condiciones laborales de los conductores, entre otras la obligación de tomarse períodos de descanso semanal inmediatamente antes y después del servicio. La Comisión debe vigilar de cerca el recurso a esta excepción. En caso de que la situación de hecho que justifica el recurso a esta excepción cambie
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